SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62240 del 23-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874028600

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62240 del 23-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3574-2018
Fecha23 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62240
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3574-2018

Radicación n.° 62240

Acta 28

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.M.C.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

  1. ANTECEDENTES

C.M.C.A. llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Nación Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que en su calidad de compañera permanente del señor O.L.C., se condenara a las accionadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 30 de septiembre de 1965; mesadas pensionales causadas; a los gastos y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor L.C. nació el 25 de abril de 1923 y falleció el 29 de septiembre de 1965, teniendo para el momento de su deceso 42 años de edad; que estuvo vinculado con el Ministerio de Defensa Nacional como soldado raso entre el 20 de noviembre de 1944 y el 16 de octubre de 1945, y posteriormente con Ferrocarriles Nacionales de Colombia en calidad de trabajador oficial, desempeñando el cargo de frenero, siendo su último salario la suma de $1.285,16; y que sumados los tiempos laborados en el sector oficial arroja un total de 20 años, 6 meses y 14 días.

Señaló que contrajo nupcias con el fallecido el 22 de agosto de 1965, pero que compartieron lecho, techo y mesa durante 20 años, convivencia que fue interrumpida por la muerte del señor L.C.; y que dependía económicamente del causante.

Al dar respuesta a la demanda, Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación con esa entidad, los extremos laborales, la calidad de trabajador oficial, el cargo y el último salario devengado; la fecha de nacimiento y fallecimiento del señor L.C.; frente a los demás manifestó no constarle y que debía probarse en el proceso. Argumentó como razones de defensa que no era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cuanto el fallecido no ostentaba el status de pensionado.

En su defensa propuso las excepciones de falta de requisitos para obtener es status de pensionado, falta de causa lícita y prescripción.

Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le consta ninguno, de un lado, dada la reserva que maneja la entidad al respecto, y de otro, por ser hechos de un tercero. Expuso como razones de defensa que las personas que prestaron el servicio militar obligatorio se encuentran amparadas por las normas, tales como los Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973 en concordancia con la Ley 48 de 1993, y que la Nación por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la obligada a efectuar las apropiaciones que deben incluir los aportes correspondientes en este caso.

En su defensa propuso la excepción de inexistencia del derecho.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 2 de octubre de 2012 (f.° 201-203), resolvió absolver de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora C.M.C.A. a las demandadas Fondo Pasivo Social de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Nación Ministerio de Defensa Nacional, y condenó a la demandante en costas y agencia en derecho.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de enero de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante C.M.C.A. decidió confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, condenándola en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que para la fecha del fallecimiento del señor J.O.L.C., esto es, el 29 de septiembre de 1965, las normas que gobernaban el derecho pensional y la sustitución de ella, para el caso de la viuda, eran las contenidas en la Ley 6ª de 1945 a efecto de establecer el derecho a la jubilación del causante y la Ley 171 de 1961 que define la precedencia de la sustitución pensional.

Señaló que el literal c) del artículo 14 de la Ley 6ª del 1945, establecía que todas las empresas que su capital excediera de un millón de pesos, estarían obligadas a pagar al trabajador que cumpliera 50 años de edad, y 20 de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación.

Determinó que al revisar los tiempos de servicios laborados por el señor J.O.L.C. para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia encontró que lo hizo en los siguientes periodos: i) entre noviembre del 1945 y mayo del 1952, para un total de 11 años, 5 meses y 12 días; ii) desde el mes de febrero de 1960 a agosto de 1962, esto es, 2 años 6 meses y 24 días; y iii) a partir de septiembre de 1962 al 29 de septiembre de 1965 un periodo equivalente a 5 años, 7 meses y 12 días; que sumados daban 19 años, 7 meses y 18 días.

Adicional a lo anterior manifestó que el causante prestó el servicio militar obligatorio, por lo que conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, adquirió el beneficio de que este lapso sea computado para efectos de la pensión de jubilación, pues dicha norma supone que toda entidad del Estado al reconocer una pensión debe tener en consideración y aplicar a todo colombiano que ha prestado servicio militar ese tiempo de servicios como válido para acceder a la prestación económica en los regímenes pensionales que así lo permitan, tesis que apoyó con la sentencia CSJ SL, 14 nov. 2004, rad. 21963.

Que a folio 34 del expediente obraba certificado laboral del Ministerio de defensa nacional en el que se informaba que el señor J.O.L. estuvo vinculado al ejército como soldado desde el 10 de noviembre de 1944 el 16 de octubre 1945, esto es, 10 meses y 16 días, tiempo de servicios que sumado a los 19 años, 7 meses, y 18 días, prestados a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, arrojaba un total de 20 años, 6 meses, y 14 días, el cual era suficiente para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 14 de la ley 6ª de 1945 dejando causado el derecho pensional.

Ahora respecto de la sustitución pensional pretendida por la demandante C.M.C.A., manifestó que esta estaba regulada por el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, que establecía «Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes». Situación que se modificó con la expedición de la Ley 44 de 1977, que previó que «quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la ley 171 de 1961, decreto ley 3135 de 1968 y el decreto ley 434 de 1974, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la ley 33 de 1973 y la ley 12 de 1975». Agregando que era necesario acreditar la dependencia económica de la demandante, con respecto a su difunto esposo.

Indicó que revisado el acervo probatorio a folio 24 obraba un acta de declaración bajo juramento suscrita por los señores L.M.C.A. y Ó.A.L. quienes afirmaron que conocían de vista, trato y comunicación al S.J.O.L., que convivió en unión libre bajo el mismo techo y de manera ininterrumpida durante 18 años con la señora C.M.C.A. y que posteriormente contrajeron matrimonio católico el 22 de agosto de 1965 continuando con su convivencia, que procrearon 2 hijos y manifestaron saber que la señora C.C.A. dependía económicamente de su esposo.

De lo anterior estimó el Tribunal que hubiera resultado conveniente a efectos de establecer si ello verdaderamente fue así, que las personas que rindieron esas declaraciones extraprocesales hubieran comparecido al proceso a ratificarse, pero que en vista de que no obraban en el expediente otros medios de prueba que le otorgaran convencimiento, no quedaba otro camino que confirmar la sentencia impugnada, pero por razón de no haberse demostrado la dependencia económica de la demandante respecto del causante.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante C.M.C.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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