SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57987 del 23-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874028765

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57987 del 23-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente57987
Número de sentenciaSL3653-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Agosto 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3653-2018

Radicación n.° 57987

Acta 28

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.U.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 23 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA-COOPSANJOSÉ y, solidariamente, contra la ESE FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES-CAPRECOM E.P.S.

  1. ANTECEDENTES

C.U.G. llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta-Coopsanjosé y, solidariamente, a la ESE Francisco de P.S. en liquidación y a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones-Caprecom EPS, con el fin de que se declarara que entre él y C. existió un contrato laboral, desde el 1° de julio del 2004 hasta el 1° de julio del 2008, como trabajador en «misión», en la ESE demandada, «por haber actuado como intermediaria laboral y haber enviado al demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas…»; y que, en consecuencia, se la condenara a pagarle las prestaciones sociales, las vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones y demás derechos convencionales causados en todo el lapso laborado; la indemnización por la no consignación de la liquidación de prestaciones sociales; «la indemnización moratoria por el no pago de la indemnización por despido sin justa causa»; la diferencia salarial entre un auxiliar de planta de la ESE y lo que efectivamente le fue pagado; y las costas del proceso.

Finalmente, solicitó que se extendiera a las codemandadas en solidaridad la obligación de pago de las condenas que resultaran procedentes y que se le concediera lo que ultra o extra petita encontrara probado el juez en el transcurso del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para C., una cooperativa de trabajo asociado que legalmente debía prestar servicios de forma autogestionaria, desde el 1° de julio de 2004 hasta el 1° de julio de 2008; que en virtud del aludido contrato realidad fue enviado por la cooperativa accionada, como trabajador en misión, a la ESE Francisco de P.S., una entidad prestadora de servicios de salud, para que desempeñara el cargo de médico general del servicio de urgencias; que tal labor la adelantó haciendo uso de los elementos de la ESE accionada en solidaridad, en una clínica IPS, igualmente de propiedad de ésta, siendo ella quien realmente se benefició de sus labores.

Que, posteriormente, a partir del 14 de marzo del 2008 fue remitido por la cooperativa demandada, igualmente en misión, a Caprecom EPS Cúcuta, a quien señaló, también le prestó sus servicios en el área de urgencias, pero por 4 meses y 16 días, desde la fecha aludida hasta la terminación de su contrato.

Adicionalmente, manifestó que C. contrató con Caprecom EPS la ejecución de procesos administrativos y asistenciales y con la ESE Francisco de P.S., el cumplimiento de funciones de médico general, por lo que sostuvo que tales acuerdos incumplieron las disposiciones legales que tratan sobre la vinculación de trabajadores en misión, se disfrazó el vínculo laboral y, por lo tanto, se configuró el contrato realidad.

Por otra parte, añadió que quien siempre le pagó su salario fue C.; que el último que devengó fue la suma de $2´100.000; que mientras laboró para la ESE Francisco de P.S. recibió órdenes, tanto de ésta como de la cooperativa, siendo la última entidad quien obró como intermediaria de la contratación y pago, como lo hizo, igualmente, mientras trabajó para Caprecom; que siempre cumplió un horario de 7 am a 7 pm, de lunes a domingo y se desempeñó en el área de urgencias; que esa jornada, mientras le prestó sus servicios en misión a las codemandadas solidariamente, le fue impuesta por éstas; que las accionadas nunca le pagaron prestaciones sociales ni lo indemnizaron por su despido injusto; y que la convención colectiva de trabajo vigente en la ESE Francisco de P.S. para la época de los hechos, era extensiva para todos sus trabajadores.

Que:

el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Norte de Santander con resolución 0146 de junio 25 impuso una sanción a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSE. -por las anomalías de cumplir procesos de intermediación laboral en claro perjuicio de los derechos laborales de los trabajadores, a la vez requiere a la E.S.E. FRANCISCO DE P.S. (EN LIQUIDACION) para que se abstenga de celebrar contratos con Cooperativa de trabajo asociado preceptuado en los artículos 71 y 72 de la ley 50/90 y prohibición estatutaria en el art. 13 del decreto 24 de 1998.

Así mismo, manifestó que presentó su renuncia a C. el «26 de junio del 2008»; que desde el 14 de marzo de ese año hasta el 1° de julio del 2009 desempeñó sus funciones en la clínica F. de P.S., estando está a cargo de Caprecom; y que laboró hasta el 27 de febrero del 2009 para la Cooperativa.

Al dar respuesta a la demanda, la ESE Francisco de P.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no era cierto que C. hubiera enviado al actor a trabajar en misión, pues, en primer lugar, las cooperativas no estaban autorizadas para actuar de esa manera, como sí lo estaban las empresas de servicios temporales y, porque nunca se lo solicitó así a la cooperativa, sino que se contrató con ésta la ejecución de procesos asistenciales y administrativos, los cuales le prestó C. como era debido, de forma autogestionaria, por lo que jamás se dio una relación laboral.

Respecto del horario que el demandante manifestó cumplió de manera subordinada, señaló que, cuando una persona natural o jurídica va a contratar con una empresa, con subordinación o no, debía «someterse a su estructura, funcionamiento, logística, reglamentos y procedimientos previos estatuidos, por dicha institución que incluso, en la gran mayoría de casos, no nacen solo del capricho de esta empresa, sino que, dada su naturaleza, son protocolos NACIDOS E IMPUESTOS POR EXIGENCIA DE LA LEY».

Respecto de la propiedad de las instalaciones y de los elementos donde y con los que el actor prestó sus servicios, aseveró que no podía endilgársele, por el hecho de que el actor hubiera prestado sus servicios en sus instalaciones, una relación laboral, pues «Mal pudiera a un contratista, tener que, para ejercer su objeto contractual con una Unidad Hospitalaria, que tener un hospital; o al menos un quirófano; o una unidad de oxigeno etcétera»; que, además, el centro médico que contratara personal debía:

H. cargo, por así contemplarlo las normas de higiene, seguridad industrial, salud ocupacional y en especial de bioseguridad para salvaguardar de todo riesgo al personal clínico, pacientes y usuarios, de ofrecer y cumplir con unas instalaciones apropiadas para ello, sin que pueda ninguna persona dadas estas razones de peso, llevar del exterior e introducir instrumentos especializados o de simple función como por ejemplo de aseo, pues se romperían dichos protocolos de seguridad. Solo en casos excepcionalísimos como puede suceder con los médicos especializados, se les permite usar aparatos de alta complejidad y tecnología, los cuales sin embargo, entrados al centro médico deberá ser objeto de minuciosa valoración, revisión, esterilización, etcétera.

Acerca del señalamiento que hizo el actor, de que no se cumplieron con las normas que regulaban el envío de trabajadores en misión, aseveró que ello era falso, por cuanto la relación que sostuvo con el demandante fue contractual y civil, en ella se excluyó toda relación laboral y no hubo subordinación, pues no le dio orden alguna, toda vez que se contrataron actividades propias de sus conocimientos, en las cuales, por la naturaleza de las mismas, no podía entrar el gerente a indicarle la forma como las debía prestar.

Frente al pago solidario de las prestaciones sociales deprecadas, señaló que ellas no eran procedentes «en virtud de que el contrato de ejecución de procesos administrativos y asistenciales suscrito con la Cooperativa de trabajo Asociado coopsanjosé, no genera ningún vínculo laboral y por ende tampoco genera el pago de prestación alguna».

Finalmente, aseveró que no era cierto que hubiera una convención colectiva de trabajo que le fuera aplicable a la ESE Francisco de P.S. para el momento de los hechos, pues la que se celebró entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL fue suscrita el 31 de octubre de 2001, cuando ella aún no había nacido a la vida jurídica y porque, en su artículo 3, denominado beneficiarios de la convención, se estableció que el referido acuerdo sólo era aplicable para los trabajadores oficiales...

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