SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00022-01 del 15-03-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874028852

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00022-01 del 15-03-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2013-00022-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Marzo 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D., quince (15) de marzo de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de marzo de dos mil trece (2013)

Ref.: 76001-22-03-000-2013-00022-01

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1 de febrero de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por L.L.L. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Veintitrés Civil Municipal, ambos de la esa ciudad, y las partes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del juicio ejecutivo que instauró en su contra C.S.T..

En consecuencia, solicita que se protejan sus prerrogativas esenciales “por haberse revocado el fallo del Juzgado 23 Civil Municipal de Cali, la (sic) haber prescritas las obligaciones pagaré e hipoteca, según lo dispuesto en la Ley, constituyéndose (…) en una vía de hecho” (fl. 30, cdno. 1).

2. La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que:

2.1. C.S.T. promovió en su contra un proceso ejecutivo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, despacho que dictó sentencia el 24 de julio de 2012 declarando probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y de la hipotecaria y levantando el embargo y secuestro que recaía sobre el inmueble objeto de garantía, determinación que fue apelada.

2.2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, el 10 de diciembre de 2012 revocó el referido fallo al no encontrar probados los medios exceptivos formulados, a pesar de que la obligación se encuentra prescrita.

2.3. En un proceso anterior que adelantó en su contra la demandante, y en el que “se falló a su favor” porque los pagarés no tenían fecha de vencimiento, aquélla desglosó los documentos y los llenó nuevamente, poniéndoles la fecha de 4 de agosto de 2007 “con el fin de que no le prescribiera la acción e igualmente hay una autorización para llenar los espacios en blanco en los pagarés pero sin ninguna carta de instrucciones como lo señala el artículo 622 del Código de Comercio” (fl. 28, cdno. 1).

2.4. Al no existir la citada “autorización manifestada en una carta de instrucciones”, se debía tomar el día de la suscripción de la escritura pública que fue el 5 de agosto de 2004 “juntamente con la obligación accesoria que son los pagarés”, es decir, ya prescribieron “tanto la hipoteca como el título” porque la demanda se presentó el 8 de junio de 2010 cuando ya habían transcurrido cinco años, y la acción cambiaria directa “prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”, y en esa medida, considera que la providencia es una vía de hecho (fl. 29, cdno. 1).

3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali indicó que el proceso adelantado se ciñó en su ritualidad como en su parte sustancial a las normas pertinentes, lo cual se puede verificar en la revisión del expediente.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali señaló que se atiene a la decisión que se adopte, “toda vez que al proceso se ha impartido el trámite que corresponde respetando las garantías constitucionales de las partes intervinientes” (fl. 40, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo al considerar que la decisión no se observaba caprichosa, arbitraria o desconocedora del ordenamiento jurídico, pues se ajustó a la normatividad que rige el asunto y es producto del estudio de la realidad fáctica del proceso, sin que luzcan deslindadas del marco establecido para el caso las conclusiones a las que arribó la juzgadora relativas a la improcedencia de las excepciones de mérito planteadas por la demandada “en particular, la de prescripción de la acción” (fl. 48, cdno. 1).

Agregó que la juzgadora no encontró configurado el fenómeno prescriptivo de la acción cambiaria, por haberse interrumpido el término según lo dispuesto en el artículo 789 del Código de Procedimiento Civil; que dicha acción prescribe a los tres años a partir del día de su vencimiento y conforme a lo previsto en el artículo 2539 del Código Civil, se interrumpe civilmente por la demanda judicial, lo que sucedió el 8 de junio de 2010, fecha en la que no habían transcurrido el citado tiempo; que el despacho actuó de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del estatuto procesal civil, ya que la demandada se notificó el 24 de octubre siguiente, es decir, antes de que venciera el término de un año contado a partir de la notificación por estado del mandamiento de pago al demandante (15 de junio de 2010), circunstancia que no fue valorada por el juez de primera instancia “pues asumió, en forma errónea que, entre la fecha de notificación de la orden de apremio por estado al demandante y la de notificación a la demandada, transcurrió más de un año (…), cuando ello no era así”; que los argumentos sobre la existencia de espacios en blanco que se llenaron sin autorización, son un aspecto propio de las excepciones de mérito “oportunidad en la que nada se dijo al respecto, y solo vino a tocarse el punto, extemporáneamente, en los alegatos de conclusión, sin que pueda usarse la vía constitucional para solventar ese descuido”; y que no se evidenciaba una vía de hecho respecto a los medios exceptivos de cosa juzgada, existencia de pago total o parcial y falta de coincidencia del pagaré con la escritura, toda vez que las conclusiones derivaron de una adecuada valoración de las probanzas allegadas y de la normativa aplicable (fls. 49 y 50, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo referido reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la decisión constitucional de primer grado constituye una violación al debido proceso; que existen vías de hecho al no aplicarse la normatividad sobre la prescripción; y que “peligra es una vivienda para mi como demandada, que podrá ser rematada con unas disposiciones contrarias a la Ley que han surgido en este proceso y en especial en la segunda instancia”. Solicita que se revise el proceso cuestionado y se revoque la determinación apelada (fl. 63, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente caso, la actora acude a la tutela al considerar que...

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