SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-00499-00 del 15-03-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874028945

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-00499-00 del 15-03-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Marzo 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002013-00499-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D., quince (15) de marzo de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de marzo de trece (2013)

Ref.: 11001-02-03-000-2013-00499-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por F.A.N.R. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, magistrado D.I.E.S..

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que dice vulnerado con ocasión de la providencia de 11 de febrero de 2013 dictada en el juicio de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que en contra suya adelanta la señora L.Y.G.A..

Solicita, entonces, revocar la mencionada decisión.

2. Sustenta su petición, en síntesis, así:

En el indicado asunto, cuyo trámite se surte ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rio Negro Antioquia, la demandante “incluyó el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 02044718” (fl.2), consistente en una casa de habitación, bien que no hace parte del haber social porque fue adquirido con dineros que recibió por la venta de otros bienes propios[1] adjudicados en la liquidación de su sociedad conyugal, es decir, “no fue adquirido con dineros obtenidos durante la convivencia con la demandante”.

Reitera que objetó los inventarios presentados sustentado en la “figura de la subrogación contenida en la escritura de venta de la casa que se pretende inventariar” (fl. 2), y porque “el bien no fue obtenido con la ayuda y socorro mutuos, tanto es así, que el dinero con el cual se compró provino de la venta de bienes propios y ese dinero sigue teniendo la categoría de bien propio” (fl. 2), habiendo sido acogido su planteamiento por el juzgado de primera instancia, según pronunciamiento de 24 de agosto de 2012.

Apelada la anterior providencia por la parte demandante, quien basó su inconformidad en que el demandado violó la Ley 1257 de 2008 que contempla las normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, que nada tienen que ver en absoluto “con el objeto de debate, con respecto a la objeción de los inventarios presentados” por L.Y.G.A., el Tribunal la revocó, subsanando las falencias del apelante y de paso desconociendo la norma sustantiva que rige las sociedades patrimoniales, pues resolvió como si se “tratara de un proceso de liquidación de sociedad conyugal y no de uno de sociedad patrimonial, amén de que no hizo un análisis y conclusiones frente a todos los extremos de la litis, pues si en la objeción se dijo que esos bienes no eran fruto del esfuerzo, ayuda y socorros mutuos no ha podido quedarse anquilosado únicamente con el tema de la subrogación, la cual a la postre, podría decirse que no se aplica en el caso de la sociedad patrimonial ya que en ésta no existe haber relativo, y por ende, los dineros que se obtienen por la venta de bienes propios siguen teniendo ese calificativo de bien propio, y sólo ingresará a la sociedad patrimonial lo que se dispone en el parágrafo único del mismo artículo 3 de la Ley 54 de 1990” (fl. 5).

En síntesis, censura la providencia del Tribunal, porque tuvo por sustentada la apelación, no obstante que las argumentaciones del impugnante “nada tienen que ver con la decisión que pretendía atacar” en tanto “se limitó a decir que esa decisión desconocía la Ley 1257 de 2008 que refiere a normas de sensibilización, prevención y sanción de la violencia y discriminación contra las mujeres”; y, dejó de aplicar el artículo 3 de la Ley 54 de 1990, porque los dineros con los que se compró el bien incluido en los inventarios son fruto de la venta de unos bienes propios que no pueden “entrar a engrosar ese acervo patrimonial, que tan distinto es en cuanto a conformación y constitución a la sociedad conyugal” (fl. 9).

3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES

1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.

2. En el presente asunto, la queja carece de entidad para contrarrestar los efectos de una decisión adoptada por el funcionario judicial de segundo grado dentro del marco de sus atribuciones constitucionales y legales, en la que no se advierte asomo arbitrariedad o capricho que es como se configura la vía de hecho.

En efecto, en cuanto a que el Tribunal no ha debido tener por sustentada la alzada ya que la misma menciona aspectos que, en criterio del peticionario, nada tienen que ver con la decisión atacada, ha de observarse que esa aspiración resulta desproporcionada, porque de algún modo la parte impugnante exteriorizó su desacuerdo con la figura de la subrogación acogida en la providencia materia de apelación, según se colige del escrito impugnativo, en el que dijo “[e]l señor N.R. disfruta de una jugosa pensión con la que puede pagar profesionales asesorías para burlar a sus víctimas como lo hizo con la señora L.Y.G., y eso se demuestra con las subrogaciones que hizo y al hacerle firmar unas capitulaciones aprovechando su avanzado estado de embarazo, bajo el temor de no reconocerle la criatura como a su hijo” (fl.56). En todo caso, no se puede sostener que esa célula judicial trasgredió el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que fija la competencia del juez de tratándose de la apelación de autos, en tanto en el ámbito de sus atribuciones obró circunscrita a lo desfavorable al apelante y en cuyas motivaciones quedaron implícitamente abordadas las razones de la inconformidad planteada.

Ahora bien, con la prenotada decisión del pasado 11 de febrero, el Tribunal revocó el auto objeto de apelación en cuanto había excluido de la diligencia de inventarios y avalúos “la partida primera consistente en el inmueble identificado con la matrícula...

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