SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66059 del 07-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874029139

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66059 del 07-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Marzo 2018
Número de sentenciaSL706-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66059

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL706-2018

Radicación n° 66059

Acta 08

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso M.A.M.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario que adelanta contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare que la demandada no realizó el incremento salarial de acuerdo al IPC, durante los años 2003 a 2009. En consecuencia, se condene a pagar el mayor valor del salario y de las prestaciones legales y extra legales correspondientes a dicho periodo, así como «las indemnizaciones moratorias por falta de pago o su indexación» y lo que resulte probado ultra o extra petita. Pretendió también la reliquidación de la pensión de jubilación, el pago de la mesada adicional de junio y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos expuso que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido; que el 28 de noviembre de 2002 la Unión Sindical Obrera – USO denunció la Convención Colectiva vigente 2001-2002 y presentó pliego de peticiones ante Ecopetrol para obtener el incremento salarial y demás prestaciones del periodo 2003-2004; que ante la imposibilidad de acuerdo entre las partes, el Ministerio de Trabajo convocó al Tribunal de Arbitramento, colegiado que el 9 de diciembre de 2003 profirió el correspondiente laudo en el cual se estableció, para el primer año de su vigencia, un incremento salarial del 5% y, para el segundo, equivalente al 60% del IPC causado en los doce meses anteriores, y que en tal decisión se dispuso también el pago de una bonificación de $400.000, toda vez que entre el 1.º de enero de 2003 y la fecha en que aquella se dictó, no se acrecentó el valor de los salarios.

Adujo además que el 9 de junio de 2006 entró en vigor la Convención Colectiva 2006-2009, que en materia de incrementos salariales contempló para los tres años de vigencia un aumento igual al IPC certificado por el DANE, así: para el primero en 1.0% y para el segundo y tercero, en un 0.5%; que por orden judicial la demandada aumentó el salario de más de 1000 trabajadores sindicalizados -incluidos algunos que desempeñaban su mismo cargo-, con base en el IPC certificado por el DANE para los años 2003 a 2007, y que, en igual porcentaje, acrecentó el de «todo el personal de la nómina directiva no sindicalizado» y de los pensionados (f.º 2 a 10).

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos únicamente aceptó los relativos a la conformación del Tribunal de Arbitramento, la entrada en vigencia de la Convención Colectiva 2006-2009 y lo que esta dispuso en materia de aumentos salariales. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación y la genérica.

En su defensa, expuso que las sentencias de movilidad salarial proferidas por la Corte Constitucional, no son aplicables al personal de Ecopetrol -bien sean beneficiarios del Acuerdo 01 de 1977 o del régimen convencional vigente-, en tanto aquellas hacen referencia a la inclusión, dentro del presupuesto nacional, del incremento salarial para los empleados públicos más no para los trabajadores oficiales vinculados al Estado o servidores públicos que, como en el caso de Ecopetrol, se les aplica por disposición especial el Código Sustantivo del Trabajo.

Adujo además que el personal directivo beneficiario del citado acuerdo, está sujeto a la facultad de la junta directiva para ordenar el incremento salarial dentro de dicho ámbito, y que al actor no le asiste el derecho a la mesada adicional de junio, toda vez que la pensión le fue reconocida el 19 de agosto de 2009 y, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, a quienes se les reconozca la pensión a partir de su vigencia, no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año (f.º 445 a 466).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Al decidir el asunto en la primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia de 31 de julio de 2012 absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra e impuso al promotor del litigio el pago de las costas procesales.

Como fundamento de su decisión y después de analizar el material probatorio, expuso que el empleador tenía la obligación de incrementar el salario percibido por el accionante teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, solo durante los años 2007 a 2009; empero, que frente a los periodos anteriores -2003 a 2006 que se solicitan en la demanda- no existe fuente normativa legal o extra legal que obligue a ello, pues la única limitación que existe en materia salarial está referida al mínimo legal o convencional que establezcan las partes, lo cual no coincide con lo discutido en el sub judice.

En cuanto al reconocimiento de la mesada pensional adicional de junio, señaló que el demandante no incluyó en la demanda los hechos relativos a la procedencia de tal pretensión, razón por la cual no acreditó los fundamentos fácticos mínimos que dieran lugar a su imposición (f.º 582 a 592).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo recurrido en casación, confirmó la decisión del a quo, sin costas en la instancia (f.º 14 a 23 cuaderno del Tribunal).

Para esta decisión, señaló que no era materia de discusión que el actor es pensionado de Ecopetrol S.A., y que durante toda su vinculación laboral estuvo afiliado a la Unión Sindical Obrera – USO, por tanto, fue beneficiario de las bonificaciones pactadas en el laudo arbitral de 9 de diciembre de 2003, como compensación a la falta de incremento salarial.

En virtud de lo anterior, concluyó que el gestor del juicio no podía ser beneficiario del Acuerdo 01 de 1977 -cuyos artículos 1.°, 2.º y 6.º trascribió-, en la medida que esta disposición no era de aplicación simultánea con los acuerdos colectivos y solo se destinaría a quienes voluntariamente adhirieran a ella.

Frente al planteamiento del apelante referido a la vulneración al principio de igualdad, debido al incremento salarial que la demandada efectuó a «más de mil trabajadores», adujo que si bien en el plenario obran copias de «algunos de los contratos suscritos por empleados de Ecopetrol» no existían elementos de juicio que demostraran la realización de tales pagos, obligación que le correspondía asumir al actor conforme lo dispuesto por el entonces vigente artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que reprodujo.

Afirmó que para que las aspiraciones del demandante salieran avante, este debió probar:

(i) La existencia de grupos de trabajadores en similares circunstancias laborales; (ii) la existencia de un tratamiento diferencial entre tales grupos de trabajadores por parte de su empleador; (iii) la ausencia de razones objetivas y proporcionales para mantener el pluricitado trato diferencial.

En lo que al reconocimiento de la mesada adicional de junio se refiere, se ocupó de reproducir el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-173 de 1996, para concluir:

En lo referente a este punto la Sala no accede a las pretensiones del apelante, por considerar que al encontrarse inmerso en las disposiciones de una convención colectiva, sus beneficios se encuentran regulados por la misma y la ley es clara en delimitar su campo de aplicación, pues según el Artículo 279 de la Ley 100 de 1992, este régimen de seguridad social, no es aplicable al personal pensionado de Ecopetrol ni a los servidores públicos de la misma.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el...

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