SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47035 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874029760

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47035 del 25-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL21934-2017
Número de expediente47035
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Octubre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL21934-2017

Radicación n.° 47035

Acta 39

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor L.A.G., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor A.F.G.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 5 de mayo de 2010, en el proceso que le promovió al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En atención al contenido del escrito adosado en el expediente de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el art. 35 del DR 2013/12, en consonancia con el art. 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de seguridad social, por expresa remisión del art. 45 del CPTSS. (f. º 37 a 38 del cuaderno de la Corte).

I. ANTECEDENTES

L.A.G. en nombre propio y en representación de su menor hijo A.F.G.R., demandó al BBVA Horizonte Pensiones y C. y al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge y madre M.N.R.R. (q.e.p.d.), el retroactivo pensional debidamente indexado y los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100/93. En subsidio, pidió la indemnización sustitutiva de acuerdo al monto de los aportes efectuados durante toda la vida laboral de la causante. (f. º 2º a 21 del cuaderno principal).

Para dar soporte a sus peticiones, expuso los siguientes hechos: que el 24 de julio de 2006 falleció su esposa y madre de su hijo; que la causante realizó aportes tanto para el ISS como al BBVA Horizonte Pensiones y C., al cual se encontraba afiliada para la época de su deceso; que cotizó 251.85 semanas antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones; que en su condición de cónyuge supérstite de M.N.R.R., solicitó al Fondo de Pensiones demandado, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que le fue negada por no cumplir con los requisitos establecidos por el art. 12 de la Ley 797/2003 y en su lugar se autorizó la devolución de los saldos depositados; que en ese mismo sentido elevó petición al ISS, empero no le fue reconocida, toda vez que tal prestación estaba a cargo del BBVA Horizonte; y que pidió la aplicación del Acuerdo 049/90, bajo la figura de la condición más beneficiosa. (f. º 20 a 30 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el BBVA Horizonte Pensiones y C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió aquellos relacionados con la fecha del deceso de la causante, la reclamación sobre reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la devolución de saldos a favor de los demandantes, en cuantía de $4.320.803 que fueron consignados a la cuenta ahorro n.° 401862417 del Banco AV VILLAS. Sobre los restantes adujo no ser ciertos. Como excepciones de fondo propuso las de carencia de causa para accionar, cobro de lo no debido, y prescripción. (f. º 43 a 45 del cuaderno principal).

Por auto del 17 de abril de 2009, se tuvo por no contestada la demanda por parte del Instituto de Seguros Sociales. (f. º 48)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2009, absolvió a al BBVA Horizonte Pensiones y C. y al Instituto de Seguros Sociales, de las pretensiones invocadas en su contra por los actores. (f. º 70 a 74 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 5 de mayo de 2010, confirmó la decisión de primer grado. (f. º 8 a 22 del cuaderno del Tribunal).

El ad quem verificó que la señora M.N.R.R. había fallecido el 24 de julio de 2006, según el registro civil de defunción militante a folio 13 del expediente, por lo que estimó que la normativa aplicable para resolver la controversia era la Ley 797/03.

Resaltó que la causante no satisfizo la exigencia establecida en el numeral primero de la citada disposición, por cuanto en los últimos tres años previos a su óbito no había cotizado al sistema de pensiones, por lo que no acreditaba las 50 semanas establecidas en la referida preceptiva, circunstancia que no le permite a los accionantes acceder a la pensión de sobrevivientes, independientemente de que reúna o no el requisito de fidelidad.

Consideró que en el presente asunto no resultaba procedente la aplicación del art. 6.° del Acuerdo 049/90 con fundamento en la condición más beneficiosa, por cuanto la norma que disciplina la discusión era la citada Ley 797/03 y de ser viable aquel principio, la norma que se debe examinar para el caso de la causante, es el art. 46 de la Ley 100/93, en su versión original, cuya transcripción efectuó, para concluir la inviabilidad de la pensión de sobrevivientes, ya que la última cotización se hizo el 8 de julio de 2003, y el deceso de la afiliada ocurrió el 24 de julio de 2006, por lo que no cotizó las 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case «totalmente la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la decisión de primer grado, que negó las pretensiones, y en sede de instancia se acceda a la pretensiones de la demanda, esto es, el reconocimiento a favor de mis poderdantes, de la pensión de sobrevivientes, a partir del 25 de julio de 2006, día siguiente al del deceso de la su compañera y madre, respectivamente; igualmente acceder a los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y las costas procesales»

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa el fallo del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del art. 12 de la Ley 797/03 que modificó el art. 46 de la Ley 100/93.

En la argumentación del cargo, arguye que si bien la mencionada Ley 797/03 era la norma vigente para la fecha del deceso de la señora M.N.R.R., y con fundamento en la misma el juez de segunda instancia resolvió la controversia, también lo es que las pretensiones de la demanda se apoyaron en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, pues, la afiliada tenía 251.85 semanas cotizadas al 1.º de abril de 1994 y un total de 404.82 para el momento del fallecimiento, por tanto, estaban dados los requisitos establecidos por los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049/90, disposición que debía definir el reconocimiento de la pensión reclamada, esto es, tenía 150 semanas en los 6 años anteriores a su óbito y más de 300 en cualquier tiempo.

Destaca que sobre la aplicación excepcional de aquel principio, la Corte ya tuvo la oportunidad de...

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