SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80538 del 05-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556272

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80538 del 05-07-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Julio 2022
Número de expediente80538
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2595-2022


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL2595-2022

Radicación n.° 80538

Acta 23


Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró NINFA BERMÚDEZ CORONEL.


  1. ANTECEDENTES


Ninfa Bermúdez Coronel llamó a juicio a la Administradora Colombina de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge M.V.V.; a partir del 22 de noviembre de 2013; el retroactivo; intereses moratorios; y costas (f.° 5 del cuaderno de primera instancia).


Como fundamento fáctico, expresó que convivió en unión marital de hecho con M.V.V., desde el 2 de septiembre de 1983; que el 30 de noviembre de 2000 contrajeron matrimonio; que convivieron «bajo el mismo techo» hasta el 22 de noviembre de 2013, fecha del deceso; que procrearon 2 hijos, ahora mayores; que el causante cotizó un total de 558,86 semanas, entre el 30 de noviembre de 1984 y el 30 de septiembre de 1999; que 466,14 de ellas fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993; que elevó petición ante la accionada el 18 de diciembre de 2013; que se le negó el derecho; que interpuso los recursos de vía administrativa; y que aún no se le ha dado respuesta al recurso de apelación (f.° 1 a 3 ibidem).


C. se opuso a las pretensiones, admitió lo relativo a la historia laboral del afiliado; precisó que por la fecha del fallecimiento le era aplicable la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Frente a los restantes hechos expresó no constarle (f.° 45 a 47 idem).


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; prescripción; buena fe; cobro de lo no debido; imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido; ausencia de causa para demandar e «innominada» (f.° 47 a 48 ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 21 de septiembre de 2015 (f.° 65 a 67 y 68 CD del cuaderno del Juzgado), absolvió a la enjuiciada e impuso costas a la actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de la accionante, en proveído del 24 de noviembre de 2017 (f.° 20 CD y 21 a 24 del cuaderno del Tribunal), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria APELADA y en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a partir del 22 de noviembre de 2013 y en favor de la señora N.B.C., en su calidad de cónyuge supérstite, el 100% de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento del señor MAURO VALDEZ VALDEZ. Derecho pensional que equivale al salario mínimo legal vigente y deberá pagarse en trece mesadas anuales.


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional generado a favor de NINFA BERMÚDEZ CORONEL entre el 22 de noviembre de 2013 y la fecha en que se haga efectiva la inclusión en nómina de pensionados.


TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo causado y que se siga generando realice las deducciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, salvo los que correspondan a la mesada adicional.


CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a indexar el retroactivo generado entre el 22 de noviembre de 2013 y la fecha de pago efectivo.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.


SEXTO: COSTAS en ambas instancias a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada. (N. en el texto original).


Estimó, que para resolver si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, tras el fallecimiento de M.V.V., se debía tener en cuenta que la pareja que conformaron, contrajo matrimonio el 30 de noviembre de 2000; que el causante cotizó al régimen de prima media con prestación definida - RPMPD un total 558,86 semanas entre el 30 de noviembre de 1984 y el 30 de septiembre de 1999; que la peticionaria solicitó la prestación el 18 de noviembre de 2013; que mediante Resolución n.° GNR 125618 del 11 de abril de 2014, la accionada negó la pensión; que a través de Acto n.° GNR 300305 del 27 de agosto de 2014, C. resolvió la reposición, confirmando la primera decisión.


Afirmó, que el punto controversial consistía en determinar si para el reconocimiento de la prestación debía seguirse los parámetros de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que a la fecha del fallecimiento, 22 de noviembre de 2013, si era dable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la condición más beneficiosa.


Precisó, que no se cumplían las exigencias del primero de los estatutos, ya que no acreditaba las 50 semanas en los 3 años precedentes y que de conformidad con el proveído CSJ SL4650-2017, no tenía cabida el último principio mencionado, ya que el mismo no conllevaba una búsqueda indefinida de la norma que se ajustara a la situación fáctica de la reclamante.


Empero, indicó que era dable aplicar la condición más beneficiosa de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según lo adoctrinado en sentencias como CC T-584-2011; CC T-401-2015; CC T-504-2016 y CC T-084-2017. Que el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes bajo esos parámetros, tenía como fundamento: i) el carácter regresivo que tuvo el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes en el tránsito legislativo ocurrido entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, por haberse eliminado la posibilidad intemporal de demostrar 300 semanas; y ii) que las modificaciones introducidas en la Ley 797 de 2003, no significaron un cambio normativo ya que se mantuvo la misma estructura del sistema y la nomenclatura de las prestaciones a favor de los afiliados.


Consideró que de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el artículo 53 de la Constitución, había lugar a definir el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, ya que así lo permitía el principio de condición más beneficiosa. Señaló que de acuerdo con los artículos 6° y 25 de esas disposiciones, el afiliado debía reunir al menos 300 semanas de cotización en cualquier tiempo, exigencia que fue satisfecha. Concluyó que el de cujus dejó causada la pensión de sobrevivientes.


Seguidamente, se refirió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CC C1035-2008 y señaló que del registro civil de matrimonio, las declaraciones extrajuicio y el reconocimiento por parte de Colpensiones, se deducía que la demandante era beneficiaria del derecho.


Concluyó que la promotora de la causa tenía derecho a una pensión de sobrevivientes en una cuantía equivalente al salario mínimo mensual vigente, de la cual la accionada debía descontar los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud. Expresó que no había lugar a pronunciamiento con relación a los intereses moratorios, por no haberse formulado reparo alguno en el recurso de alzada y, a cambio, era procedente la indexación de las mesadas insolutas, hasta el momento del pago.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 12 a 18 del cuaderno de la Corte).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita a la Corte «CASAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la dictada por el Juzgado Tercero Laboral de Cali».


Con tal propósito formula un cargo que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la decisión, «de violar la ley, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los preceptos 53 y 93 de la Constitución Política, 46 de la Ley 100 de 1993 y 12 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, que fue aprobado a través del Decreto 758 de 1990».


Manifiesta, que admite «que M.V.V. falleció el 22 de noviembre de 2013, que cotizó 505,86 (sic) semanas entre el 30 de noviembre de 1984 y el 30 de septiembre de 1994 (sic) y que no sufragó ninguna en los 3 años anteriores al deceso».


Se refiere a los fundamentos de la sentencia y asevera que el Tribunal:


[…] utilizó para sostener tal hipótesis jurídica que tanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que ha dado alcance al reseñado principio, como la de la Corte Constitucional, le permitían hacer ese salto normativo y dado que tal discernimiento es equivocado se acude a la modalidad de interpretación errónea, por así exigirlo la técnica del recurso (Véase entre otras las determinaciones CSJ SL1459-2018, SL2573-2015 y SL 4, jun, 2008, rad. 33190).


Añade,


Ahora bien, si el juzgador incurrió en quebrantamiento de la ley, específicamente en el equívoco en su hermenéutica, fue porque acudió de manera antitécnica al principio de no regresividad y leyó con parcialidad los pronunciamientos jurisprudenciales, sin comprender en ellos el alcance de la reseñada condición más beneficiosa, y esa interpretación lo llevó con desvío, a una disposición que no podía regular la controversia.


Aduce, que son prolíficas las determinaciones en las cuales se ha expuesto cuál es el contenido del principio de la condición más beneficiosa; que esos mismos pronunciamientos han puesto en evidencia los límites en materia de seguridad social; que debiéndose aplicar la norma en vigor al momento de la ocurrencia del hecho generador, el citado principio permite únicamente la aplicación de la disposición inmediatamente anterior; que admitir lo contrario...

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