SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59671 del 24-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874071526

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59671 del 24-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente59671
Fecha24 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1459-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1459-2018

Radicación n.° 59671

Acta 11


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME PIMIENTA BUSTAMANTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


JAIME PIMIENTA BUSTAMENTE presentó demanda ordinaria laboral contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo, fue por decisión unilateral del gobernador, en forma ilegal e injusta, durante la existencia del conflicto colectivo iniciado el 2 de noviembre de 2004 y, por tanto, al momento en que se le notificó la finalización del vínculo, el 26 de enero de 2005, se encontraba amparado por el fuero circunstancial y, «por la misma razón, estaba amparado por el fuero sindical convencional» (f.º 11 del cuaderno principal).


Como consecuencia de lo anterior, pidió se le reintegrara al cargo que desempeñaba al momento del despido, o a otro de igual categoría y funciones, en cualquier dependencia departamental, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, desde la fecha de desvinculación hasta la de su efectiva reincorporación, sin solución de continuidad, más la indexación.


Fundamentó sus pretensiones, aludiendo que estuvo vinculado con el demandado en la secretaría de infraestructura física para la integración y el desarrollo de Antioquia, mediante contrato «ficto» de trabajo, desde el 17 de junio de 1987, hasta el 26 de enero de 2005, en el cargo de oficios varios; que estuvo afiliado al sindicato SINTRADEPARTAMENTO; que mediante edicto del 12 de enero de 2005, desfijado el 25 de enero siguiente, se le notificó el Decreto Departamental n.° 2109 de 2004, por medio del cual se finiquitaba la relación laboral por supresión del cargo; que en los actos administrativos, a través de los cuales se dispuso la liquidación de sus cesantías e indemnización por despido, verificó que la fecha de desvinculación contractual se fijó en el 1º de noviembre de 2004; que, no obstante, esta sólo pudo surtir efectos desde la notificación de aquél decreto, fecha en la que se encontraba vigente el conflicto colectivo, lo cual conlleva que estuviera amparado por el llamado fuero circunstancial, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.


N., que el sindicato, mediante comunicación del 7 de octubre de 2004, solicitó permiso sindical remunerado para que los asociados asistieran a la asamblea general de afiliados, en la que se sometería la aprobación del pliego de peticiones, programada para los días 9 a 12 de noviembre de 2004, el que fue concedido y luego modificado para los días 2 a 4; que el 2 noviembre se denunció la convención colectiva y se presentó el pliego de peticiones; que era tan clara la existencia del conflicto colectivo, que el gobernador, con posterioridad al despido, elevó petición al Ministerio de Protección Social, para que autorizara la integración de un Tribunal de Arbitramento, a fin de resolverlo.


Relató, que el motivo que expuso el accionado para poner fin a la relación laboral, fue la restructuración administrativa, que implicó la supresión de cargos de trabajadores oficiales; que inicialmente se había propuesto por la Asamblea Departamental, la creación de un ente descentralizado denominado «INSIDE», para ejecutar las obras públicas, pero subsistió la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia y, por consiguiente, el cargo que ejercía continuó ejecutándose.


Expuso, que i) no fue efectivamente desvinculado de su trabajo el 29 de noviembre de 2004; ii) que el ente demandado no realizó adecuadamente la gestión tendiente a notificarlo personalmente del decreto a través del cual se puso fin a su relación laboral (artículos 44 y 45 CCA); iii) que los días siguientes al 29 de octubre de 2004, estaba en descanso, y el 30 y 31 de octubre y 1° de noviembre de esa anualidad fueron sábado, domingo y lunes festivo, respectivamente; iv) que no fue desvinculado el 29 de octubre de 2004, pues se le pagaron salarios y prestaciones sociales hasta el 1° de noviembre de 2004, según se hizo constar en el acta de liquidación definitiva de prestaciones sociales, y v) que al no haber sido notificado personalmente de su despido, antes del 2 de noviembre de 2004, ni por ningún otro medio, antes del 26 de enero de 2005, su contrato debió entenderse vigente hasta esta fecha (f.° 2 a 22, cuaderno principal).


La entidad territorial, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, el extremo inicial, el cargo y el departamento al que estaba adscrito, la existencia de un sindicato, el trámite de reestructuración, la notificación de la resolución de terminación del vínculo, y el pago de la liquidación final de prestaciones. Negó que en el caso se estuviera ante un conflicto colectivo, pues el sindicato abandonó la mesa de negociación, y tampoco estuvo de acuerdo con la fecha de desvinculación aducida por el accionante.


En su defensa, argumentó que, con el acompañamiento del Departamento Administrativo de la Función Pública, se realizó un estudio sobre la viabilidad de la Secretaría de Infraestructura Física, que concluyó con la recomendación de su reestructuración, la que implicaba la supresión de los cargos operativos, concretamente de los trabajadores oficiales; que la comunicación de desvinculación al demandante, se intentó personalmente el 2 de noviembre de 2004, pero fue rehusada, motivo por el cual se le dio publicidad a los actos administrativos, a través de medios masivos, sin que para el caso se requiriera de algún trámite previo de levantamiento de fuero; que el 8 de noviembre siguiente, recibió una comunicación del Ministerio de la Protección Social, en el que se le indicaba que SINTRADEPARTAMENTO había denunciado parcialmente la convención colectiva de trabajo, fecha para la cual los trabajadores conocían su desvinculación.


Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, caducidad de la acción de reintegro, prescripción, existencia de «causa constitucional para suprimir plazas, de causa legal para despedir como consecuencia de la supresión de las plazas y de razón para indemnizar a los trabajadores oficiales», y pago (f.° 354 a 369, ibídem).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 7 de enero de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la...

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