Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33190 de 4 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552546530

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33190 de 4 de Junio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha04 Junio 2008
Número de expediente33190
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 33190

Acta N° 29

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 28 de marzo de 2007, proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso promovido por N.V.A. contra CICON S.A. E.S.P..

T. al doctor G.G.V.S. como apoderado sustituto de la parte demandada en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 19 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad CICON S.A. E.S.P., procurando obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo que finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y como consecuencia de ello, se le condenara en lo que interesa al recurso extraordinario y entre otros conceptos, al pago de la indemnización por despido injusto, a la indemnización moratoria a razón de $28.490,oo diarios a partir del 11 de noviembre de 1999 y hasta cuando se cancelen las prestaciones sociales en legal forma, y a la indexación de todos los conceptos objeto de condena, más las costas.

Como fundamento de las pretensiones, argumentó, en resumen, que laboró para la sociedad demandada en la ciudad de Cartagena, mediante un contrato verbal que tuvo vigencia del 2 de junio al 10 de noviembre de 1999, esto es, por espacio de 5 meses y 10 días; que se desempeñó como celador diurno y nocturno de la urbanización L.C.G.; que estuvo subordinado a la accionada de quien recibió órdenes, cumpliendo una jornada que era una semana diurna de 6 a.m. a 6 p.m. y los días sábados de 6 a.m. hasta el día siguiente a las 6 a.m., y otra semana en turno nocturno de 6 p.m. a 6 a.m. todos los días sin descanso alguno; que el salario pactado lo fue la suma mensual de $400.000,oo, que con los recargos legales resultaba un promedio de $854.700,oo que nunca se le canceló; que el contrato de trabajo la empresa lo dio por terminado verbalmente, sin que existiera una causa legal, y por ende el despido se cataloga como injusto e ineficaz; y que no se le pagó horas extras, recargos nocturnos, descansos compensatorios en dominical y festivo, vacaciones, prestaciones sociales, indemnización por despido, ni los demás derechos laborales reclamados con esta acción, cuya tardanza en la solución de esas obligaciones genera la cancelación de la respectiva indemnización moratoria y la indexación que opera en materia laboral.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La sociedad convocada al proceso al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones; respecto de los hechos manifestó que unos no le constaban, que otros no eran tales sino pedimentos y que los demás no eran ciertos; y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de la demandada, falta de derecho en el actor, pago, compensación, prescripción y cualquier otra que resulte probada en el curso del proceso.

En su defensa adujo, en síntesis, que el demandante no laboró directamente con la empresa accionada, la cual no ha construido ni es propietaria como tampoco tiene instalaciones en la urbanización L.C.G., y por tanto no pudo existir el vínculo que se reclama, que conlleva a que no se le adeude suma alguna al promotor del proceso.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El J. Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, a través de la sentencia calendada 18 de febrero de 2005, condenó a la sociedad demandada a pagar al demandante los siguientes conceptos y sumas de dinero: $503.333,32 por indemnización por despido injusto, $335.555,55 por cesantías, $40.266,66 por intereses a la cesantía, $335.555,55 por primas, $167.777,77 por vacaciones, $26.666,66 diarios a partir del 11 de noviembre de 1999 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales adeudadas, y la indexación sobre el valor a cancelar por indemnización por despido, desde el 11 de noviembre de 1999 hasta cuando se verifique su pago, y de otro lado la absolvió de las restantes súplicas incoadas y le impuso las costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con sentencia que data del 28 de marzo de 2007, revocó parcialmente el ordinal primero de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la accionada de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, confirmando en lo demás el citado numeral; al igual revocó el ordinal segundo del fallo apelado, y en su lugar absolvió de la indexación sobre el valor a pagar por la indemnización por despido; así mismo, confirmó los numerales tercero y cuarto de la providencia recurrida, y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.

El ad-quem luego de verificar que entre las partes efectivamente existió un contrato de trabajo, estimó que el a quo se había equivocado al condenar por las indemnizaciones por despido y la moratoria, en virtud de que en relación con la primera, el demandante, como lo correspondía conforme a las reglas de la carga de la prueba, no probó el hecho del despido, es decir que la terminación del vínculo contractual obedeció a una decisión unilateral del empleador, y frente a la segunda, la accionada tenía razones atendibles para no haber cancelado oportunamente las prestaciones sociales que resultó adeudando, pues de buena fe consideró que no lo ataba ningún nexo de naturaleza laboral para con el actor.

El J. de alzada textualmente sustentó la decisión en lo siguiente:

“(…) Le corresponde a la S. en el presente asunto determinar si entre las partes existió una relación laboral regida por contrato de trabajo, para establecer si tiene derecho el actor a la satisfacción de las pretensiones que figuran en el petitum de la demanda.

A folios 5 a 10 del expediente militan sendos comprobantes de egresos en los que constan los pagos efectuados por la empresa Cicon S.A. ESP al señor N.V.. El demandante aduce que tales pagos eran producto del servicio de celaduría que prestaba a las órdenes de la demandada en la urbanización L.C.G.. A pesar de que el apoderado judicial de la accionada refuta lo anterior argumentando que el actor laboró o prestó sus servicios para una unión Temporal de la cual no hacía parte, y que no estaba probado que ese servicio hubiese sido prestado de manera personal, allegando como soporte de ello las documentales obrantes en el expediente a folios 38 a 52 del expediente, lo cierto es que al examinar dichos documentos y contrastarlos con los que fueron aportados por el actor al momento de la presentación de la demanda, se observa que corresponden a los mismos comprobantes de egresos facturados por el mismo concepto, vale decir, el pago del servicio de celaduría a favor del demandante, y en todos ellos aparece el membrete de la empresa Cicon S.A. ESP, no obstante que en los aportados por la demandada aparezca adicionalmente la referencia a la Unión Temporal Construcasa Ltda - Cicon Ltda. En todo caso, considera esta Corporación que los documentos presentados por las partes y la actividad probatoria desplegada por sus apoderados en el curso del proceso, antes de generar duda sobre el vínculo sostenido por las partes, lo que hace es demostrar que éstas estuvieron unidas jurídicamente mediante un contrato de trabajo, pues, si tal como lo alegó en el escrito de sustentación del recurso de alzada el apoderado de la demandada, el actor no prestaba sus servicios de manera personal sino que él suministraba los vigilantes, ello debió demostrarlo, cosa que no hizo por ninguno de los medios probatorios establecidos por la ley procesal. Para la S. en cambio, al estar probado que la demandada Cicon S.A. ESP le pagaba al actor la celaduría en la urbanización L.C.G. a partir de los referidos documentos, ello tiene la virtualidad de probar, a falta de prueba en contrario, que el demandante laboró al servicio de la accionada, razón por la cual se confirmará la sentencia de primer grado en lo pertinente.

Se duele también el apoderado de la parte demandada de las condenas impuestas a título de indemnización por despido injusto e indemnización moratoria. Estima la S., que erró el fallador de primer grado al proferir condena en contra de la demandada a pagarle al actor las referidas indemnizaciones por lo siguiente: en relación con la indemnización por despido injusto, tiene razón el apelante al sostener que de nada sirve no haber probado la justicia del despido si antes el demandante no ha probado esa circunstancia...

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