SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00764-00 del 06-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874030697

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00764-00 del 06-04-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00764-00
Número de sentenciaSTC4976-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha06 Abril 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4976-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00764-00

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela promovida por la señora T.C.C., frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, vinculándose al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca y a las partes e intervinientes en el juicio ordinario de declaración de unión marital de hecho n.° 2008-00167 que cursó en el despacho convocado.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. El 27 de octubre de 2008 la señora D.N. promovió proceso ordinario a fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, aduciendo haber convivido con Armado Guengue Mosquera desde «marzo de 1981 hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 4 de noviembre de 2007», y bajo juramento manifestó desconocer su domicilio o residencia y el de sus menores hijos [XX] y [YY][1]. (ff. 1-2).

2.2. Para la fecha en que presentó la demanda, el señor G.M. «ya tenía un vínculo jurídico» con ella, pues habían contraído matrimonio el 20 de agosto de 2006 «en la Parroquia Tunia de la Municipalidad de Piendamo Cauca, matrimonio registrado en la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo el indicativo serial No. 04590684» y «convivían» desde marzo de 2001, por lo que «ya le había prescrito el derecho de la acción a la demandante» (ff. 2-3).

2.3. El despacho convocado admitió la demanda el 17 de agosto de 2011, y en dicho trámite, a ella y sus descendientes se les emplazó y designó curador ad litem; y el 5 de enero de 2012 se profirió sentencia. (ff. 2-3).

2.4. Se enteró de la existencia del referido juicio, porque dentro del proceso de sucesión que se adelanta en la ciudad de Armenia, solicitó una medida cautelar «referente a la reclamación de unas prestaciones sociales del fallecido» y el INPEC lo mencionó en el oficio de respuesta de 11 de febrero de 2013; por tanto, «present[ó] Recurso de Revisión» que conoció por el Tribunal censurado. (f. 2).

2.5. Mediante auto de 25 de febrero de 2016 dicho Colegiado la requirió para que allegara copia de la constancia de entrega de la citación para notificación personal del menor [ZZ], y la certificación que indique las razones de la «DEVOLUCIÓN DE LA CITACIÓN» remitida a M.F.G.N., para lo cual le otorgó el término de cinco días, por lo que allegó «los documentos necesarios y se le inform[ó] a la [S]ala que se desconocía las razones de la devolución, debiendo la [S]ala ordenar los emplazamientos respectivos». (f. 3).

2.6. El 12 de abril siguiente la «requiere [...] con el objeto de impulsar el respectivo proceso y hac[e] unos ordenamientos adicionales, o so pena de dar aplicación al artículo 317 del C.G.P.», y posteriormente decretó el desistimiento tácito, y contra esa determinación formuló recurso de súplica que le fue desatado desfavorablemente. (f. 3)

2.7 En el trámite extraordinario «hace parte como sujeto pasivo un menor de edad llamado [ZZ], hijo del fallecido J.F.G., quien a la fecha no ha sido representado dentro del presente proceso, y por parte de la defensa se solicitó la notificación y/o solicit[ó] del emplazamiento del mismo y posteriormente se le asignara un Curador, situación que el honorable Tribunal desconoció». (ff. 3-4).

2.8. Aduce que no puede pregonarse que ha existido abandono del proceso porque «humana mente [sic] se hizo lo que se pudo, y hoy está disfrutando de la pensión dejada [por] el señor A.G.M., una persona que se acredit[ó] dicho derecho sin tenerlo, engañando el aparato judicial y más aún cuando a la luz del derecho dicha unión Marital no podía prosperar por [...] ser la cónyuge legitima del de cuyos [sic]». [negrilla del texto]. (f. 4).

3.- Pidió, conforme lo relatado, «ampara[r] el derecho Constitucional que tiene el menor [ZZ], de ser representado en el respectivo proceso del Recurso Extraordinario de Revisión presentado por [ella]» y decretar la nulidad de la providencia que declara el desistimiento tácito por cuanto el artículo 317 del C. G. P. en el numeral 2 literal h) reza que «el presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial»; del que resuelve la súplica y demás actuaciones posteriores, y ordené continuar «con el Recurso Extraordinario de Revisión y que se ordene el emplazamiento de los sujetos procesales que hacen falta» (ff. 4-5).

4.- Por auto de 24 de marzo del año en curso se dio trámite a dicha formulación, admitiéndola. (ff. 13)

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Tribunal cuestionado informó que mediante proveído del 10 de junio de 2016, esa Corporación, declaró la terminación, por desistimiento tácito, del recurso extraordinario de revisión impetrado por la señora T.C.C., contra la sentencia proferida el 5 de enero de 2012 por el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, dentro del proceso de unión marital de hecho, rad. 2008-00167, luego de considerar que, «habiéndose dispuesto la vinculación del menor [ZZ], representado legalmente por S.V.L.G., por auto del 10 de noviembre de 2015, se ordenó su notificación personal […] carga procesal que no cumplió la parte demandante, pese el requerimiento efectuado en auto del 12 de abril de 2016», porque aunque «acreditó haber remitido por el servicio de correo la citación para notificación personal de la señora S.V.L.G., en todo caso, no se allegó al expediente la copia de la comunicación cotejada y sellada por la empresa de Servicio Postal, acompañada de una constancia, donde se indique si fue posible o no entregar la citación […], pese a que en auto del 25 de febrero de 2016, ya se había efectuado un requerimiento en tal sentido, al que nada manifestó la parte actora».

Sostuvo que «la misma situación se predica del requerimiento efectuado frente a las diligencias adelantadas para la notificación de la señora M.F.G.N., pues en reiteradas ocasiones, se requirió a la parte actora para que allegara la certificación expedida por la empresa de servicio postal, donde se indiquen las razones de la devolución de la citación […], y prueba de ello, son los requerimientos contenidos en autos del 3 de diciembre de 2014, 21 de enero de 2015, 5 de agosto de 2015,10 de noviembre de 2015, 25 de febrero de 2016, y 12 de abril de 2016, a los que nada manifestó la parte actora, aun cuando en el proveído del 12 de abril de 2016 se le advirtió que de no proceder conforme lo solicitado en el término de treinta (30) días, se daría aplicación a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 317 del C.G.P., que regla expresamente la figura del desistimiento tácito».

Agregó que aunque extemporáneamente el mandatario judicial de la actora, «aseguró que en cumplimiento de lo ordenado por el Despacho, remitió por correo certificado la citación para notificación personal de la señora S.V.L., y para el efecto, anexó el informe de consulta que arroja la página web de la empresa de Servicio Postal 4-72», lo cierto es que «no procedió en la forma indicada en autos del 25 de febrero de 2016 y 12 de abril de 2016, pues no se allegó la copia de la comunicación cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, acompañada de la constancia o certificación expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente, aunado, que en el expediente no obra prueba alguna de las gestiones adelantadas por el togado ante la empresa de correo, con el propósito de atender los requerimientos del Despacho, no siendo suficiente la simple revisión de la guía de correspondencia en la página web de la entidad, para verificar y acreditar el trámite dado a la citación para la notificación personal de la señora S.V.L., al tenor del artículo 315 del C. de P. Civil», y tampoco arrimó «el certificado expedido por la empresa de servicio postal, sobre las razones por las cuales fue devuelta la citación remitida a la señora M.F.G.N...».. Asimismo, señaló que contra la determinación que decretó la terminación, el mandatario de la gestora «formuló recurso de apelación y súplica», y en proveído del 24 de agosto de 2016 la Sala desató este último y...

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