SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61021 del 23-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874030716

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61021 del 23-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4943-2018
Número de expediente61021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4943-2018

Radicación n.° 61021

Acta 37


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDILSON ENRIQUE GRANADOS ORDOÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. –ELECTRICARIBE S. A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


EDILSON ENRIQUE GRANADOS ORDOÑEZ llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. –ELECTRICARIBE S. A. ESP, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión convencional con los respectivos reajustes, desde el 6 de febrero de 2005. Asimismo, que se ordenara a la demandada reajustar en forma indexada la primera mesada de la pensión convencional, con el salario promedio devengado, desde el año 2004 hasta la fecha de retiro, a cancelar todos los reajustes de las mesadas de la pensión convencional dejados de cancelar por la demandada, desde el 6 de febrero de 2006 con salario promedio; que se ordenara que para el reajuste de la primera mesada se incluyera en la base salarial el viático sindical por el monto de $444.807, que no fue sumado a la de 2007, para el cálculo de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación convencional, de acuerdo al artículo 7° de la convención colectiva de Electromagdalena de 1981; que se reconocieran los salarios caídos por las cantidades insolutas, intereses moratorios, indexación y costas procesales (f.° 2 y 3 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar a la entidad demandada, mediante contrato laboral a término indefinido el 9 de mayo de 1979; que fue pensionado por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, con el artículo 12 de la CCT de 1987 y el 51 del Acta de Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, a partir del 1° de septiembre de 2007; que en la sentencia con radicación n.° 2005-000354-01 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del 10 de febrero de 2010, en su parte motiva decía:


En consecuencia, el demandante por tener más de 20 años de servicio, tiene derecho a adquirir el status de jubilado en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976-1978 de Electribol, sin tener en cuenta el incremento o aumento de años de servicio contemplado en el artículo 51 del Acuerdo Marco Sectorial del 18 de septiembre de 2003.


Manifestó, que el Acta de Acuerdo del año 2003, fue firmada el 18 de septiembre de esa anualidad; que el artículo 51 de ese acuerdo, prolongó el tiempo de servicio de los trabajadores de ELECTRICARIBE, para obtener la pensión convencional, alargando el pactado en la convención vigente de Electromagdalena de 1987, artículo 12, el cual fue declarado ilegal por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena; que en virtud de la sentencia antes mencionada, dicha acta de acuerdo quedó sin vigencia en la empresa ELECTRICARIBE, por modificar la CCT; que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, no otorgó al demandante la pensión convencional el día 6 de febrero de 2005, fecha en que cumplió todos los requisitos convencionales fijados en el artículo 12 de la CCT de 1987, vigente en ELECTRICARIBE, por la sustitución patronal (f.° 1 y 2 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que al actor se le reconoció la pensión de jubilación con la comunicación de fecha 29 de agosto de 2007; que era cierto que el acuerdo prolongó el tiempo para la pensión convencional, sin embargo, no le constaba que haya sido declarada ilegal (f.° 131 y 132 del cuaderno principal).


En su defensa, propuso como excepciones mérito, las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y buena fe (f.° 134 y 135 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 28 de octubre de 2011 (f.° 295 a 302 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de prescripción planteada por la entidad demandada y absolvió por las demás pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 27 de septiembre de 2012, revocó la declaración de la excepción de prescripción y confirmó en lo demás (f.° 19 a 37 del cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo dicho por las sentencias CSJ SL, 11 nov. 1994, rad. 6947; CSJ SL, 24 may. 1996, rad. 8236; CSJ SL, 12 oct. 1995, rad. 7907 y señaló que,


La Casación Laboral no solo ha adoptado un criterio pacífico en cuanto a la validez de las actas extra convencionales que tienen como finalidad aclarar las cláusulas oscuras o confusas de una convención colectiva, sino que también ha precisado que dichas actas no tienen la virtualidad de modificar la convención colectiva de trabajo. Así en sentencia del 11 de octubre de 1994 Rad. 6949, la alta corporación adoctrinó: "De acuerdo la Corte con los planteamientos de la censura quiere resaltar también que la denominada "acta adicional aclaratoria" no tiene la virtualidad de modificar la convención colectiva, no sólo por las razones expuestas sino porque, además, y como lo observa el impugnante, en ella no están representadas las partes. La comisión negociadora nombrada por el sindicato o por los trabajadores conforme a lo preceptuado por el artículo 432 del CST. responde a un mandato que se termina cuando se resuelve el conflicto colectivo; vencido éste expira el encargo en virtud de lo dispuesto en el artículo 2189 del Código Civil toda vez que su finalidad es la de que se resuelva el conflicto originado con la presentación del pliego de peticiones, el cual termina cuando se firma la convención colectiva o el pacto colectivo y se deposita legalmente o cuando queda en firme el laudo arbitral correspondiente”.


Dentro del anterior contexto jurisprudencial, es evidente que las actas extra convencionales, suscritas con posterioridad a la celebración del convenio normativo, con la única finalidad, reitérese, de aclarar los puntos que ofrecen confusión dentro de la convención, gozan de plena validez en tanto conforman un solo cuerpo con la convención de las cuales se desprende, por ello se entiende que las tales no pueden en manera alguna modificar el sentido de las normas convencionales.


Llegado a este punto, una aclaración es importante, no puede dársele el mismo tratamiento a las actas de acuerdos para aclarar puntos turbios de la convención colectiva, las cuales como quedó dicho precedentemente integran la convención colectiva y no pueden modificar la misma, que aquellos acuerdos que se celebran para regular situaciones laborales no contempladas en la convención vigente, y que de paso marca los derroteros para la suscripción de una ulterior convención colectiva.


Seguidamente, reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347, para concluir que los acuerdos extra convencionales que no buscan aclarar cláusulas turbias u oscuras de la convención vigente, sino que, persiguen esencialmente regular situaciones no contempladas en la convención, también gozan de validez, pues ellos se celebran dentro de la órbita de la autonomía de la voluntad de sus intervinientes, autonomía que dentro del terreno del derecho colectivo se circunscribe a la voluntad de los trabajadores, representada en la...

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