SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01178-00 del 11-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874030731

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01178-00 del 11-05-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Mayo 2018
Número de sentenciaSTC6152-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01178-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6152-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-01178-00

(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por Sacramento J. de P. en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, concretamente a la magistrada N.T.O.R., con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por M.Q.H. respecto de S.L.G..

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora suplica la protección de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

2. Sostiene como base de su reparo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. En el litigio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. dispuso continuar con el coercitivo el 31 de julio de 2015, determinación apelada por el extremo allá ejecutado.

2.2. La alzada fue concedida y se admitió “en el efecto devolutivo” por la corporación vinculada el 2 de octubre de ese año.

2.3. La tutelante indica que en contra del allí demandado promovió un juicio ejecutivo singular, al interior del cual, el Juez Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta, en proveído de 8 de noviembre de 2016, resolvió comunicarle al reseñado estrado del circuito del “(…) embargo y secuestro de los bienes y/o del remanente que se llegase a desembargar (…)” en el compulsivo con garantía real.

2.4. Por tanto, asegura tener interés en que se remate el inmueble cautelado en el decurso conocido por el funcionario del circuito aludido.

2.5. Con sustento en lo precedente, exigió a la mencionada colegiatura zanjar el remedio vertical sometido a su conocimiento, pedimento denegado el 22 de marzo de 2017, postura reiterada por esa autoridad el 27 de julio anterior. Impetró un ruego primigenio censurando la negativa a su reclamo, desestimado por esta Corte el 27 de septiembre de 2017.

2.6. El 25 de septiembre de 2017, solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito: i) “(…) dar continuidad al trámite procesal de forma oficiosa, teniendo en cuenta que el recurso de apelación (…) fue admitido en el efecto devolutivo (…)”; ii) “(…) requerir a la demandante M.Q.H. para que (…) asuma responsablemente el impulso, la continuidad y el desarrollo normal (…)” de ese pleito; y iii) “(…) tomar nota de su embargo de remanentes (…)”.

2.7. El 27 de septiembre anterior, el aludido funcionario aceptó la última de las peticiones referidas y rechazó las restantes, esgrimiendo que era necesario aguardar a la resolución de la alzada presentada contra la sentencia de primera instancia.

2.8. El 5 de octubre de 2017, se desestimaron la reposición y apelación formuladas por la quejosa contra ese auto, pues, para el estrado, la interesada no estaba legitimada por no ser parte en ese asunto.

2.9. Rogó al despacho fijar “fecha y hora para el remante” y, subsidiariamente, “requerir” a la demandante para que actuara en ese litigio, ruegos “rechazados de plano” el 17 de noviembre de 2017.

3. Implora ordenar al juzgado “expedir un pronunciamiento de fondo” frente a sus reclamaciones.

1.1. Respuesta del accionado y vinculada

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. relató los antecedentes del decurso y se opuso a la prosperidad del ruego, resaltando la legalidad de su actuación en el asunto bajo estudio.

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma capital guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Sacramento J. de Jerez censura que dentro del anotado subexámine i) el tribunal acusado no haya resuelto la apelación presentada en contra del fallo decisorio de ese decurso en primera instancia; y ii) al juez accionado por negarse a continuar con ese compulsivo, desconociendo que la alzada en comento se “concedió en el efecto devolutivo” y por rechazar los recursos por ella impetrados atacando el pronunciamiento desestimatorio de las peticiones elevadas para impulsar ese proceso.

2. Concerniente al colegiado convocado, refulge palmario el fracaso del reclamo incoado porque la quejosa acudió a esta jurisdicción en pretérita oportunidad, alegando circunstancias análogas a las ahora relatadas.

Corresponde advertir que mediante providencia STC15387 de 27 de septiembre de 2017, al interior del expediente Nº 2017-02519-00, esta Corte dirimió un auxilio anterior propuesto por la aquí gestora, descartando el quebranto invocado tras razonar:

“(…) [E]l Tribunal adujo, entre otras cosas, que de conformidad con el artículo 18 de Ley 446 de 1998, “(…) es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin (…)”, y que en el caso concreto, es decir, el ejecutivo hipotecario de M.Q.H. contra S.L.G., se hallaba “(…) aguardando el turno que le corresponde para la adopción de la decisión de fondo”.

Referente al embargo de remanentes aludido por la tutelante y su afán por hacer efectiva la obligación pecuniaria a ella debida por L.G., dicho juzgador le manifestó que tal aspecto debía ventilarlo ante el a quo, “(…) atendiendo a que el recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida en ese coercitivo fue admitido en el efecto devolutivo, y en ese caso no se suspende el cumplimiento de esa providencia, ni el curso del proceso” (…)”.

Refulge entonces, la materialización de una conducta temeraria, por ende, como ya se realizó el examen tutelar sobre esta problemática, es inviable insistir en replantear la censura para obtener otra decisión.

Esta Corporación ha desestimado la protección reclamada en eventos como el presente:

“(…) [Si] la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela (…), [esto es, cuando se establece] que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos a la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se (…) decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)[1].

3. Ahora bien, atañedero al Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., es menester aclarar que mediante auto de 27 de septiembre de 2017, dispuso:

“(…) Téngase embargado y secuestrado el remanente y los bienes que por cualquier circunstancia se llegaren a desembargar de propiedad del demandado S.L.G., a favor del proceso ejecutivo singular adelantado por Sacramento J. de Jerez (…)”.

“(…) De otra parte, se deniega lo solicitado por la tercera interesada comoquiera que la sentencia proferida en esta instancia se encuentra en apelación y aun cuando el recurso fue proferido en el efecto devolutivo, por la naturaleza del proceso es pertinente esperar la decisión de segunda instancia (…)”.

En contra de la anterior providencia, la solicitante impetró reposición y apelación, remedios “rechazados” el 5 de octubre de 2017, por cuanto, según el funcionario del circuito reseñado, esos medios de contradicción “está[n] a cargo exclusivamente de las partes”, calidad no ostentada por J. de Jerez.

Como se acotó, la tutelante radicó un segundo pedimento, frente al cual, el juzgador resolvió “estarse a lo dispuesto en auto fechado 27 de septiembre de 2017”.

3.1. Al respecto, es menester aclarar, aun cuando la quejosa no propuso reposición para atacar la última de las determinaciones enunciadas, procedente de conformidad con el canon 318 del Estatuto Adjetivo Civil[2], la Corte pasará por alto tal incuria, pues resulta clara la postura del juzgado en torno a la improcedencia de las impugnaciones promovidas por aquella, al estimarla carente de legitimación para presentar esos medios de defensa.

3.2. En criterio de esta Corporación la...

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