SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002013-00460-01 del 04-03-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874030812

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002013-00460-01 del 04-03-2014

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Marzo 2014
Número de expedienteT 5000122130002013-00460-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2500-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

MAGISTRADO PONENTE

STC2500-2014

Radicación n° 50001-22-13-000-2013-00460-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 29 de noviembre de 2013, proferido por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que concedió la tutela de Ecopetrol S.A. frente al Juzgado Civil de Circuito de Acacías, siendo vinculados el Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva y J.R.D.H..

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado, la actora sostiene que están amenazados sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

2. Atribuye lo anterior a la eventualidad de que en la revisión del avalúo de los perjuicios ocasionados por la imposición a su favor de una servidumbre de hidrocarburos en predios de J.R.D.H., el Juzgado Civil del Circuito de Acacías desembolse la indemnización fijada sin estar ejecutoriada la sentencia; además, a la no concesión de la apelación frente a esa resolución.

3. Como soporte de su solicitud afirmó, en síntesis, lo siguiente (folios 1 al 11 y 162 al 167):

3.1. Que el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva fijó en dieciséis mil cincuenta y cinco millones ciento treinta y dos mil doscientos veinte pesos ($16.055.132.220) la compensación a su cargo.

3.2. Que depositó dicho valor y, por estar en desacuerdo con el mismo, promovió su “revisión”, pero el 10 de octubre de 2013 el Juzgado Civil del Circuito de Acacías la declaró infundada.

3.3. Que el 21 de noviembre pasado, el acusado no le concedió la apelación de esa providencia.

4. Pide suspender la cancelación del importe que consignó, hasta que alcance firmeza el fallo que negó la “revisión” del monto a indemnizar y, a la par con ello, que se disponga dar curso a la alzada con que atacó el proveído (folios 3 y 166).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

El Juez del Circuito destacó la agilidad del procedimiento en cuestión y aseveró que dentro de éste la “revisión” es un recurso, pues, sería ilógico que fuera un nuevo proceso con segunda instancia, en el que pudiera revocarse el fallo ejecutoriado que dictó en única el juzgado municipal (folios 90 al 92).

P.A.R.M., afirmando obrar como apoderado de J.R.D.H., aseveró que no hay trasgresión, pues, la sentencia del circuito no es apelable ni contiene vicios de fondo y ratificó la emitida por el inferior. Subrayó el carácter especial y expedito del juicio de servidumbre de hidrocarburos y, en particular, de la “revisión” como dispositivo de cierre de la discusión sobre el avalúo y, per se, garante de la doble instancia. Expresó que la empresa estatal pretende enmendar la omisión de no haber pedido otro peritaje, por lo que no hubo ninguna novedad probatoria. Citó el concepto No. 4945 de 12 de abril de 2010 y las sentencias C-831 de 2007 y T-215-2013 que, según su parecer, deslegitiman el criterio del Tribunal sobre la impugnación. Relató que en asuntos similares, Ecopetrol ha sostenido lo contrario que ahora (folios 111 al 149).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Otorgó la salvaguarda como mecanismo transitorio en tanto se define la alzada que, a su vez, ordenó conceder, por lo que suspendió la entrega del depósito por quince mil cuatrocientos treinta y cinco millones doscientos cuarenta y ocho mil doscientos veinte pesos ($15.435.248.220), al advertir que la “revisión” es un “proceso” abreviado para el que el que la ley no limitó ese remedio vertical (folios 194 al 202).

LA IMPUGNACIÓN

El juez encartado alegó que es tardío el cuestionamiento de Ecopetrol, pues, no reprochó el auto de 7 de febrero de 2013 en el que quedó sentado que no se está ante un proceso adicional; aseguró que el procedimiento que adelantó se encamina a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la providencia en firme del municipal y tiene término de caducidad, fin que no compagina con la doble instancia, así el legislador le haya señalado la ritualidad abreviada, lo que no debe llamar a extrañeza, como acontece con la casación, que no por el diseño que tiene deja de ser un “recurso”; afirmó también que no existe vía de hecho y reivindicó su facultad para resolver en torno al desembolso de los dineros; concluyó que los superiores no están habilitados para imponer sus apreciaciones y que para discernir sobre la viabilidad de la alzada está el recurso de queja (folios 207 al 210).

J.R.D.H. repitió los fundamentos ya reseñados, doliéndose de que el a-quo no los tuvo en cuenta. Agregó que no procede la protección, como quiera que Ecopetrol la pidió mientras se definía la apelación, pero no atacó el auto de 21 de noviembre de 2013 que se la negó (folios 218 al 228 cuaderno 1, y 8 al 16 y 71 al 74, Corte).

CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si se amenazan las prerrogativas invocadas, ante la posibilidad de que el juez encartado entregue el monto depositado sin definirse la apelación que Ecopetrol formuló frente al proveído desestimatorio de la revisión del valor tasado por la servidumbre de hidrocarburos impuesta sobre los predios de J.R.D.H.; a lo que se suma la negativa de conceder el remedio vertical.

2.- Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, los pronunciamientos de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenos al escrutinio propio del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política; la exclusión a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a quejarse y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías.

3.- Para los efectos del estudio que se realiza está acreditado:

3.1. Que para iniciar el trámite ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, Ecopetrol depositó seiscientos diecinueve millones ochocientos ochenta y cuatro mil pesos ($619.884.000), monto en que estimó la indemnización a su cargo (folios 39 y 59, Corte).

3.2. Que el 24 de marzo de 2011, el despacho impuso el gravamen y tasó en dieciséis mil cincuenta y cinco millones ciento treinta y dos mil doscientos veinte pesos ($16.055.132.220) la compensación correspondiente (folios 35 al 58, Corte).

3.3. Que la quejosa, con base en el numeral 9º del artículo de la Ley 1274 de 2009, promovió la revisión del precio antedicho, fin para el que consignó quince mil cuatrocientos treinta y cinco millones doscientos cuarenta y ocho mil doscientos veinte pesos ($15.435.248.220), completando el monto fijado (folios 20 y 59, ídem).

3.3. Que el 10 de octubre de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías declaró infundada la anterior reclamación (folios 41 al 54, cuaderno 1).

3.4. Que el 18 del mismo mes, Ecopetrol apeló ese...

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