SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52810 del 17-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874030826

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52810 del 17-02-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Febrero 2016
Número de sentenciaSL2195-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente52810

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL2195-2016

Radicación n.° 52810

Acta 05

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ROSMIRA PALACIO TILANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 9 de marzo de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, R.P.T. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 22 de julio de 2007, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones en que el 8 de agosto de 2007, reclamó la pensión de vejez; que mediante Resolución No. 019542 de 21 de noviembre de igual anualidad, el ISS negó la prestación con fundamento en que sólo contaba con 210 semanas de cotización validas; que contra la referida decisión interpuso los recursos de ley, y que mediante Resolución No. 002932 de 31 de enero de 2008, al resolver «los recursos interpuestos» no repuso la decisión, reiterándole que sólo acreditaba 210 semanas «y con un graso (sic) error le dice que no acreditó el régimen de transición pensional al no tener las cotizaciones requeridas para esa fecha» desconociendo con ello el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que exigía acreditar al 1º de abril de 1994, 35 años de edad o 15 años de cotizaciones e incurriendo en vía de hecho, al desconocer «las Cotizaciones efectuadas … a través del régimen subsidiado PROSPERAR desde el año 1997-10-01 (un total de 514 semanas-) que de acuerdo a su edad 55 años cumplidos el 22 de julio de 2007», lo que significaba que «entre la fecha en que empezó a cotizar (1997/10/01 hasta el año 2007 mes 07 arroja un total de 501 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad)».

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos adujo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena por intereses moratorios e improcedencia de la indexación de las condenas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 18 de diciembre de 2008, y con ella el Juzgado condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la demandante «la suma de $9.063.200.oo por la Pensión de Vejez, reclamada a través de la presente acción, causada desde el 22 de Julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008. En enero del año 2009, el valor de la mesada pensional no será inferior al salario mínimo legal vigente, con los incrementos de ley y las mesadas adicionales a que hubiere lugar», y «el valor de $681.513.16, como indexación de la condena anterior».

En virtud de la solicitud de adición de sentencia, elevada por la parte actora en el sentido de pronunciarse sobre los intereses moratorios, por proveído del 16 de febrero de 2009, el Juzgado no accedió a ello, por haber impuesto condena por indexación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín -Sala de Descongestión Laboral-, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del a quo, y en su lugar absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda, dejando las costas de la alzada a cargo de la actora.

El Tribunal, luego de analizar las Resoluciones Nos. 019542 de 2007 y 002932 de 2008, y el reporte de periodos cotizados, precisó que la señora R.P.T., sólo registra cotizaciones al ISS a partir de octubre de 1997, y a quien el ISS, reconoce un número de 210 semanas cotizadas.

Reprodujo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y apartes de la sentencia C- 596 de 1997, para considerar que «para ser beneficiario del régimen de transición se debe además de cumplir con el requisito de edad, tiempo se servicios o semanas cotizadas, estar afiliado a algún de los tantos regímenes pensionales existentes antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, interpretación de la norma que resulta apenas lógica porque si no se estaba afiliado a un régimen, no se vulnera expectativa alguna de la persona que pretende pensionarse», y concluye que «En el caso en estudio, encuentra la Sala que si bien la demandante contaba con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (fl.9) , sólo comenzó a cotizar al ISS a partir del mes de octubre de 1997 (fl.14), motivo por el cual no tiene un régimen anterior aplicable y en ese sentido le asiste razón al apoderado del ISS…».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida en casación, para que en sede de instancia, «CONFIRME la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral de Medellín en cuanto se reconoció la pensión de vejez y el retroactivo y la REVOQUE en cuanto absolvió de los INTERESES MORATORIOS.».

Con tal propósito formuló un cargo, oportunamente replicado, que se resolverá a continuación.

  1. ÚNICO CARGO

Acusa la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, 141 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, y 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo asevera que «no discute ninguna de las conclusiones fácticas a que llegó el ad quem, en torno a - “Que la demandante contaba con más de 35 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. – Que la demandante cotizó al ISS entre Julio de 1952 y Julio 22 de 2007 un total de 514 semanas.».

Indica que la controversia radica en la interpretación que le dio el Tribunal al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar «que para ser beneficiario del régimen de transición se debe además de cumplir con el requisito de edad, tiempo se servicios o semanas cotizadas, estar afiliado a algún de los tantos regímenes pensionales existentes antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, interpretación de la norma que resulta apenas lógica porque si no se estaba afiliado a un régimen, no se vulnera expectativa alguna de la persona que pretende pensionarse.», por cuanto los requisitos que exigía la referida disposición legal, para ser beneficiarios del régimen de transición pensional se concretaba en dos, como eran la edad específica de 35 años ‘para el caso de la demandante’ o un tiempo de servicios de 15 años, satisfechos a la entrada en vigencia de la norma, y en esa medida el Tribunal había distorsionado ‘la claridad, sentido y alcance de la norma, al adicionarle un requisito NO ESTABLECIDO por ella…’.., cuando quiera que la expresión ‘régimen anterior al cual se encuentren afiliados’, debía entender como ‘una expresión aclaratoria en su momento’, conforme lo había sentado esta Corporación, en sentencia de casación del 28 de junio de 2.000, criterio radicación 13.410, reiterado en la de 19 de septiembre de 2.002, radicación 18304 y 13 de abril de 2010, radicación 37.998.

Manifiesta que en aplicación de tal criterio jurisprudencial, la afiliación de la persona a un régimen pensional anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, «NO ES UN REQUISITO ADICIONAL PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN de que trata el artículo 36 de la norma en mención.».

Sostiene que antes de la Ley 100 de 1993, «EL UNICO RÉGIMEN PENSIONAL EXISTENTE EN COLOMBIA ERA EL DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA pues solo a partir de su vigencia se creó el otro régimen pensional denominada (sic) DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Por ello, el régimen de pensiones llamando a regular las situaciones de las personas que se encuentran en transición, como la demandante, no es otro que el de PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, es decir, el establecido en el Acuerdo 049 de 1990…».

  1. RÉPLICA

Afirma que calificar de errónea la interpretación del Tribunal, como lo sugería la censura, implicaría que todas la personas que al 1° de abril de 1994 tuviera la edad de 35 o 40 años, según fuera mujer y hombre, que antes de esa data no estuvieron afiliados o adscritos a algún sistema pensional, tienen derecho a pensionarse, por vejez o invalidez, con sujeción al Acuerdo 049 de 1990, la Ley 71 de 1988, lo cual es inadmisible.

  1. CONSIDERACIONES

La controversia a elucidar por la Corte se contrae a establecer si la...

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