SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00122-01 del 19-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874030929

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00122-01 del 19-07-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002018-00122-01
Número de sentenciaSTC9311-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9311-2018

Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00122-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 27 de junio de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la salvaguarda promovida por O.L.C.C., en nombre de su hijo menor J.C.Q.C., contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal, con ocasión del asunto de aumento de cuota alimentaria iniciado por la aquí petente, en la calidad descrita, frente a H.Q.C..

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante procura el amparo de los derechos al debido proceso y los de los niños, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional atacada.

2. En apoyo de su reproche sostiene que en enero de 2009, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Tolima-, pactó una cuota alimentaria con H.Q.C. para el sostenimiento del hijo menor de ambos.

Asevera que como el obligado comenzó a incumplir parcialmente con el compromiso y dado que las necesidades de su descendiente aumentaron, impulsó el juicio acusado para lograr el incremento de la prestación enunciada.

El 5 de septiembre de 2016, las partes conciliaron, determinándose que el demandado consignaría $1.000.000, los cinco (5) primeros días de cada mes (fl. 1 al 11, cdno. 1).

Asegura que el acuerdo comentado no fue seguido como correspondía, pues el progenitor del infante empezó a cancelar los alimentos “(…) 2, 3 y hasta 4 días después de la fecha acordada (…)”, razón por la cual deprecó la retención del salario de aquél.

La medida fue acogida y acatada por Ecopetrol, pagador de Q.C., el 5 de septiembre de 2017.

El demandado deprecó el levantamiento de los descuentos el 15 de marzo de 2018, dado que, según argumentó, siempre ha cancelado los valores a él impuestos, además, no se estaba en un juicio ejecutivo y, con todo, no se encontraba en mora en el pago de la obligación, pues máximo tardó dos (2) días en efectuar la consignación.

El 22 de marzo de 2018, se accedió al anterior reclamo y se dejó sin efecto la cautela reseñada, porque, conforme se adujo, se trataba de un pleito para el aumento de la prestación, la aquí actora no había manifestado la existencia de cuotas sin sufragar y tampoco allegó una liquidación de éstas para impulsar el cobro compulsivo.

Cuestiona ese proceder, por cuanto (i) no se le informó de la solicitud del obligado y sólo se enteró de la referida decisión hasta cuando concurrió a retirar los títulos judiciales; (ii) aquél continúa con incumplimientos parciales en tiempo y dinero; y (iii) en otro asunto constitucional, conocido por el tribunal, se desestimó el amparo rogado por Q.C., ante la no demostración del atacamiento de la conciliación mencionada (fls. 42 al 46, cdno. 1).

3. Requiere, en concreto, reanudar la medida materia de debate (fl. 47, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El titular del estrado denunciado se opuso a la prosperidad del resguardo porque no ha lesionado las garantías de la querellante. Esgrimió que revocó la cautela enunciada, por cuanto evidenció el cumplimiento de la cuota aunque con cierta tardanza. Destacó que la promotora no ha concurrido al despacho a aducir las cuestiones aquí ventiladas para lograr una decisión definitiva sobre los descuentos pretendidos (fls. 77 y 78, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional negó la protección rogada por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, dado que la tutelante no incoó reposición frente al auto criticado (fls. 92 al 96, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La censora impugnó con argumentos análogos a los expuestos en el libelo inicial (fls. 100 al 105, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Auscultado el pronunciamiento de 22 de marzo de 2018, mediante el cual se dejó sin efecto el proveído de 17 de agosto de 2017, donde se había dispuesto la retención del salario del demandado para el pago de la cuota pactada entre las partes y, en todo caso, requerirlo para el cumplimiento adecuado del acuerdo, se extrae la irregularidad enrostrada.

2. Ciertamente, se destaca que en esa providencia se señaló:

“[E]s evidente que mediante auto del pasado 17 de agosto de 2017, se decretó por parte del Despacho el embargo sobre los salarios devengados por el demandado y peticionario señor Q.C., conforme a petición elevada por la actora y madre del menor alimentado, sin advertir el despacho en dicha oportunidad que la citada medida cautelar deprecada no procedía en este asunto, pues como bien lo hace ver el memorialista, este proceso no es de aquellos de ejecución, amen, de que se encuentra debidamente terminado con la aprobación del acuerdo conciliatorio que fijó la cuota mensual de alimentos en favor del menor J.C.Q.C. (…)”.

Asimismo cabe recordar que la actora al momento de solicitar la cautela, informa que el motivo que la llevó a deprecar tal embargo, radica en el incumplimiento de lo pactado mediante acuerdo conciliatorio llevado a cabo el 5 de septiembre de 2016, en el sentido de que el demandado no consigna las cuotas dentro de los plazos allí fijados, ya que siempre lo hace de manera tardía, y que además no consigna la cuota en forma completa, sin advertir o poner de presente en dicho escrito en forma puntual mora alguna en los pagos de las mesadas alimentarias, ni aportar liquidación de ellas para solicitar ejecución al respecto buscando su cobro judicial (…)”.

En este orden de ideas y como quiera que esta nueva situación conlleva en primer lugar a que, por un lado no se pudiera decretar medida cautelar alguna, y en segundo término a que se haya pasado por alto lo pactado en forma libre y espontánea por las partes en el citado acuerdo conciliatorio (sic) surtido en esta unidad judicial dentro de la audiencia pública consagrada en el artículo 392 del C.G. del Proceso, pues claramente allí se indicó que las diferentes cuotas alimentarias serían a cargo del demandado señor Q.C., en forma personal y directa, y que se debían consignar en la cuenta bancaria que la señora demandada y madre de' menor dispuso para tal fin (…) se hace necesario, aplicando el control de legalidad consagrado en el artículo 132 del C.G.d.P., dejar sin valor y efectos legales y jurídicos el proveído adiado el 17 de agosto de 2017, por ser contrario a las normas procesales que rigen este asunto (…)” (subraya fuera de texto).

3. En primer término, se constata la vulneración del debido proceso de la peticionaria, por cuanto, como ella misma lo advirtió, no le fue puesta en conocimiento la petición del demandado, consistente en el levantamiento de la medida objeto de súplica, y tampoco la providencia donde se accedió a esa reclamación, impidiéndosele, en consecuencia, proponer el remedio de reposición aducido por el a quo constitucional.

Justamente, como lo expresó el fallador denunciado en la determinación citada, el asunto se encontraba concluido dada la conciliación celebrada por los extremos procesales; por tanto, no podía sorprenderse a la solicitante con la revocatoria de la retención de dineros determinada en su favor, sin antes llamársele al litigio.

En lo atinente al principio de confianza legítima, ha dicho esta Corporación:

“(…) procura garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias[1]”, ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (…)» (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00) (…)”.

En efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de orden público y de interpretación estricta, existen casos excepcionales en las que la determinación de una autoridad judicial genera una expectativa legítima en el particular respecto del mantenimiento de una situación determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada ante los jueces, circunstancia ésta en la que la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado. Por esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo...

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