SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00571-00 del 16-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874031141

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00571-00 del 16-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Marzo 2017
Número de sentenciaSTC3698-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00571-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC3698-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00571-00

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela promovida por J.G.D.T., contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad y de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso génesis de esta acción.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante, por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada porque al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 18 de marzo de 2016 que repuso parcialmente el 19 de mayo siguiente, desconoció que había probado el pago de $140.000.000,oo sobre el bien inmueble relacionado en partida primera, con recursos propios y previo a formar la sociedad conyugal.

En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal; y en su lugar, se confirme el proveído de primer grado proferido el 19 de mayo de 2016, mediante el cual se incluyó como parte del inventario, la partida décimo segunda consistente en la recompensa por el valor atrás anotado.

B. Los hechos

1. El aquí accionante contrajo matrimonio con S.E.B.G. el 22 de octubre de 2009.

2. En escritura pública N° 3.075 de 21 de noviembre de 2009, los contrayentes celebraron compraventa con el señor J.P.R.R. –vendedor-, sobre el apartamento 301 del Edificio Aldea ubicado en la calle 97 N° 11-18 en Bogotá, la que se registró el día 26 de ese mismo mes en la anotación 16 del folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-84823.

3. La pareja inició proceso de divorcio que se conoció con N° de radicado 2011- 00416, el cual culminó y se decretó en sentencia 3 de abril de 2013.

4. El aquí tutelante, el 20 de mayo de 2014, presentó ante el juzgado de conocimiento demanda de liquidación de la sociedad conyugal.

5. Mediante auto de 9 de julio del mismo año, se admitió a trámite y se ordenó el enteramiento de la pasiva.

6. La demandada se notificó personalmente el 19 de enero de 2015.

7. El 14 de julio de ese año se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos en la que se enlistaron 12 partidas; discriminadas las primeras 5 como activos sociales; las 6 y 7 como pasivo externo; y las restantes, como pasivo interno.

La décimo segunda, -objeto de reclamación-, consignó:

«Recompensa a favor de[l] señor J.G.D.T. por suma de ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000,oo). Por pago con dineros propios de acuerdo al numeral 3 y 4 del artículo 1781 del Código Civil y la sentencia C-278 del 2014 de la Corte Constitucional; dineros que aport[ó] D.T., como consta en los documentos Cheques descritos más adelante, para adquirir el apartamento Número Trecientos Uno (N° 301) que forma parte del Edificio Aldea –Propiedad Horizontal- ubicado en la calle noventa y siente (Cll. 97) número once dieciocho (N° 11-18) de Bogotá, D.C., cuyos linderos especiales y generales están descritos en la partida primera del activo de la sociedad conyugal. Cancelado con los cheques gerencias números 0386773 por valor de ($38.000.000,oo) y 0387105 por valor de ($102.000.000,oo) del Banco Santander hoy Corbanca».

8. El día 16 siguiente, se corrió traslado a las partes de la relación inventariada por el término de tres días.

9. En tiempo, los excónyuges, la objetaron; de un lado, el aquí accionante, pidió excluir del pasivo interno, las partidas 8, 9, 10 y 11, así mismo, resaltó que la partida 12 se encontraba bien incluida. Por su parte, S.E.B.G. solicitó la exclusión de las partidas 3 y 5 contentivas en el activo social, y a su vez, reclamó reconocer a su favor, los valores contenidos en las partidas 8, 9 y 10.

En lo tocante a la partida 12 trasuntada, la objetó diciendo: «no se acepta la partida décimo segunda, como quiera que de un lado la escritura pública de compraventa del bien inmueble a que refiere la misma en lo que al precio y forma de pago refiere señala que se cancelaron la suma de $75.000.000 de pesos en efectivo sin referir la providencia (sic) de ellos, y el saldo $45.000.000 de pesos serían cancelados con el producto del crédito hipotecario que otorgaría el fondo social de vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de otro el valor que refiere la partida difiere en todo con lo que reza la correspondiente escritura pública».

10. Se corrió traslado de las mencionadas objeciones, el 6 de agosto de 2015.

11. En proveído de 18 de marzo de 2016, el juzgado accionado resolvió excluir las partidas 3, 10 y 12 y en esa línea impartió aprobación de las demás relacionadas.

12. Inconforme, el apoderado del señor D.T. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, entre los argumentos que esgrimió, respecto de la partida 12 alegó que «el despacho en primer lugar confundió la figura de la subrogación con la figura de la recompensa y en segundo lugar, desconoció las pruebas debidamente aportadas», como el pago de $140.000.000,oo con dineros que le pertenecían previo al matrimonio.

13. El 19 de mayo del año anterior, el juzgador de primer grado resolvió reponer parcialmente su decisión, en el sentido de reconocer la compensación al aquí tutelante, por la suma atrás referida.

14. En vista de lo anterior, la parte contraria presentó apelación adhesiva.

15. El 13 de diciembre de 2016, el Tribunal al conocer de la apelación, resolvió revocar el numeral primero del auto emitido el 19 de mayo de 2016 que modificó parcialmente el de 18 de marzo anterior, en los que se pronunció el juzgador de primera instancia sobre las objeciones a los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal a liquidar.

Arribó a la anterior determinación, por considerar que el a quo se equivocó al tener por acreditado un aporte de $140.000.000,oo pagados en tres cuotas -4 de junio, 3 de julio y 19 de noviembre de 2009-, cuando el documento escriturario que contiene la compraventa del inmueble social, nada consigna respecto a ello.

16. En criterio del peticionario del amparo, la decisión anterior adolece de un defecto sustantivo por interpretación errónea de la norma, pues en su sentir, el Tribunal accionado confundió la figura de la subrogación con la de recompensa; en ese sentido, al excluir la partida décimo segunda de los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal, desconoció lo establecido en el numeral 3° del artículo 1781 del Código Civil el cual obliga a la sociedad a restituir el dinero que siendo propio, se aportó a ella antes del vínculo matrimonial, para adquirir un bien social.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 8 de marzo de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó enterar a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, la autoridad accionada, y demás vinculados, no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad...

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