SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02717-00 del 28-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874031203

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02717-00 del 28-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02717-00
Fecha28 Septiembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12632-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12632-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02717-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la tutela instaurada, a través de licenciado, por H.E.B.O. en frente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, concretamente contra el magistrado I.R.U.T., y el Juzgado Civil del Circuito de esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- El promotor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas dentro del juicio verbal de responsabilidad civil que junto con C., S.d.C., Y., M.A., N.A. y L.A.B.O. le formularon a R.C.C.M., Transportador de I.S.A. y Aseguradora QBE Seguros S. A.

2.- Arguyó sustentando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Formuló «una demanda verbal de mayor cuantía solicitando como pretensiones el reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios, generada con ocasión de un accidente de tránsito», siendo que en «el acápite de la demanda denominado “juramento estimatorio” manifest[ó] que estábamos tramitando un concepto ante la Junta de Calificación de Invalidez de […] Pasto, a efectos de conocer el monto de la capacidad laboral perdida y, de esta manera liquidar los perjuicios materiales, en especial el denominado lucro cesante por perdida de la oportunidad de laborar».

2.2.- La célula judicial cuestionada, por auto de 19 de diciembre del 2017, inadmitió el aludido libelo genitor «por considerar, entre otras cosas, que no acreditamos el trámite del concepto o dictamen sobre el demandante».

2.3.- Por ende, arrimó «la respectiva subsanación de la demanda, aportando una constancia que acredita el trámite del respectivo concepto en la Junta de Calificación de Invalidez de la ciudad de Pasto-Nariño».

2.4.- No obstante, el despacho accionado, a través de resolución adiada 18 de enero de 2018, «resuelve tener por no subsanada la demanda y, ordena su rechazo, por considerar que la subsanación consistía en señalar un “monto y sus titulares” para de esta manera configurar en “estricto sentido” el juramento estimatorio».

2.5.- Formuló contra la anterior decisión recursos de reposición y apelación subsidiaria. Aquel fue despachado adversamente por pronunciamiento de 5 de febrero de hogaño; y, este, devino otorgado en la misma data.

2.6.- La sala querellada, por proveído de 5 de junio ulterior, ratificó el de primer grado.

2.7.- Aduce que las anteriores providencias albergan anomalía, comoquiera que «el juez [censurado] inadmitió [la] demanda por considerar que no estaba acreditado el trámite de una experticia, luego, la rechazó, manifestado que no era suficiente con acreditar dicho trámite, sino que además era necesario aportar dicha prueba al expediente junto con la tasación de perjuicios», emergiendo así que le están «exigiendo un imposible» en tanto que «para determinar el monto y los titulares del lucro cesante por p[é]rdida de la capacidad laboral, es necesario contar con el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de la ciudad de [P]asto, mismo que se encuentra en trámite»; por lo propio, «cuando el […] tribunal [enjuiciado] dice que pued[e] hacer el juramento del lucro cesante por pérdida de la capacidad laboral, sin contar con el concepto de la respectiva junta de calificación de invalidez, sin lugar a dudas, [l]e está conminando a cometer […] errores graves».

Agrega que «sin contar con el concepto de la Junta de Calificación de Invalidez […] de Pasto […], no pued[e] conocer el porcentaje de la capacidad laboral perdida, es más sin este concepto, ni si quiera es posible afirmar que […] haya sufrido un lucro cesante por p[é]rdida de la capacidad laboral», a más que le «inadmitieron la demanda por una causal y [s]e la rechazaron por otra causal, sobre la que no tuv[o] oportunidad de manifestar[s]e».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «declarar sin ningún valor y efecto las providencias judiciales del 19 de enero del 2018 y del 5 de febrero del 2018, expedida por el juzgado [encartado]. Así mismo, declarar sin ningún valor y efecto la providencia judicial del 5 de junio del 20[1]8 expedida por el [… tribunal acusado] y, en su lugar, ordenar al [despacho entutelado] que proceda admitir la demanda por cuanto fue subsanada en debida forma».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El juzgado encartado reseñó brevemente el trámite adelantado e instó denegar el amparo.

El tribunal querellado, a su vez, deprecó lo propio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos procedimental absoluto y fáctico, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal encartado por cuanto profirió el auto revalidatorio de 5 de junio de 2018.

3.- Obran como cardinales acreditaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- Auto inadmisorio calendado 19 de diciembre de 2017, mediante el cual el despacho accionado señaló como falencias a subsanar: «1.- Se indica en la parte inicial del escrito, que se trata de una demanda de responsabilidad civil extracontractual, sin embargo en las pretensiones se indica una responsabilidad civil contractual, exigiéndose la misma respecto de la empresa Transportadora de Ipiales S. A. en relación con todos los demandados, pero de los hechos de la demanda se colige que sólo el demandante H.E.B.O. fue pasajero del vehículo involucrado en el siniestro, de ahí que sea necesario que se clarifique el tipo de responsabilidad con respecto a las partes. 2.- El actor no señala el monto de la condena de los perjuicios materiales y los beneficiarlos de éstos,...

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