SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61232 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874031215

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61232 del 18-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expedienteT 61232
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10247-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL10247-2020

Radicación n.° 61232

Acta 43

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ADELA R.G.P., L.F.U., V.B.A., D.B.L., A.C.B. y M. FUENTES PEÑA contra la SALA TERCERA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, como autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES

Las ciudadanas A.R.G.P., L.F.U., V.B.A., D.B.L., A.C.B. y M.F.P. promovieron el presente mecanismo de amparo, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, la dignidad humana, mínimo vital y al trabajo, presuntamente conculcado por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del farragoso escrito y de las respuestas dadas por las partes y convocados, se extrae que los hechos que motivan su reproche son los siguientes:

Relataron que son madres comunitarias del bienestar familiar encargadas de la atención de menores, con un contrato realidad con el ICBF; que recibieron como contraprestacn la mitad del salario mínimo mensual vigente desde el 5 de febrero de 1986, fecha en que inició su vinculación al programa, hasta el 31 de enero de 2014, fecha en que se comenzó a pagar el salario mínimo mensual.

Se duelen de que, desde su vinculación hasta el 12 de febrero de 2014, el ICBF no cotizó por ninguna suma al sistema de seguridad social y riesgos profesionales, no les hizo ninguna liquidación laboral, ni pensional; como consecuencia de ello, no han sido pensionadas a pesar que, al 12 de febrero de 2014, tenían 28 años de servicio en los hogares comunitarios, y son de la tercera edad, pues oscilan entre 60 y 77 os.

Lamentaron que, su única fuente de ingreso es el pago que reciben por parte del ICBF, su situación económica es precaria, por el hecho de devengar un ingreso inferior al salario mínimo legal mensual vigente, pertenecer al Sisbén 1, y ser madres cabeza de familia; encontrándose en situación de vulnerabilidad y desprotección por la ausencia de cotizaciones a pensiones desde el 5 de febrero de 1986 o desde su vinculación, si fue posterior, y hasta el 12 de febrero de 2014.

Refirieron la existencia de fallos de tutela de primera y segunda instancia sobre estos mismos hechos, el primero de 4 de junio de 2020 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, que declaró improcedente la tutela por existir el escenario del proceso ordinario laboral para ventilar lo acá pretendido, no cumpliéndose con el requisito de la subsidiariedad; decisión que ellas mismas impugnaron, siendo confirmada en segunda instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial el 2 de julio de 2020, con radicado 230001-3105-002-2020-0009201.

Finalmente, deprecaron la protección de sus derechos fundamentales referidos, violados en las sentencias de tutela cuestionadas, las cuales deben ser revisadas y variadas, ordenándole al ICBF el reconocimiento y pago de las cotizaciones a pensiones por ellas desde el 5 de febrero de 1986 o desde su vinculación, si fue posterior, y hasta el 12 de febrero de 2014 al sistema de seguridad social, por el tiempo acreditado como madres comunitarias a efecto de obtener las pensiones de vejez, citan como precedentes la sentencias T-130 de 2015, T-639 de 2017 y la C-590 de 2005.

Por auto de 4 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados.

En término, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería envió el escrito de tutela que curso ante su despacho, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia. Por su parte el Tribunal de Montería informó que confirmó el fallo del juzgado y se observa orden de enviar el mismo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

El ICBF solicitó declarar improcedente el amparo solicitado y además negar la tutela, comoquiera que de conformidad con el precedente vigente establecido por la Corte Constitucional (Sentencias SU- 079 de 2018, T-447 de 2018, T-175 de 2019, y SU-273 de 20193), no existe un vínculo laboral entre las madres comunitarias y el ICBF y, en consecuencia, esta entidad no tiene la obligación de reconocer acreencias laborales ni el pago de aportes parafiscales a su favor. En este sentido, el debate jurídico planteado por las accionantes ha sido zanjado por el Alto Tribunal Constitucional, por lo cual, la acción de amparo no está llamada a prosperar y sus pretensiones deben ser negadas.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, deben ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada, seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub lite, observa la Sala que las promotoras imploran se cambié la decisión tomada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en sentencia de impugnación de tutela que confirmó la de primera instancia, al encontrar improcedente la acción constitucional por falta del requisito de subsidiariedad al existir para reclamar sus pretensiones la vía de la jurisdicción ordinaria laboral.

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que A.R.G.P., L.F.U., V.B.A., D.B.L., A.C.B. Y M.F.P., quienes presentan la súplica constitucional, se encuentran legitimadas en la causa por activa en tanto son afectadas directas de la vulneración alegada, siendo la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que profirió la providencia que confirmó la sentencia de instancia, lo que es considerado lesivo de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto comporta un debate jurídico que involucra los derechos fundamentales de las tutelistas; entre ellos el mínimo vital y la seguridad social.

Es también, claro que cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que la sentencia del tribunal encausado data de 2 de julio de 2020; por otra parte, la pretendida irregularidad procesal deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros.

No obstante, se evidencia que se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela; y, así las cosas, no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado...

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