SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52722 del 15-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874031265

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52722 del 15-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Agosto 2018
Número de expediente52722
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3838-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL3838-2018

Radicación n.° 52722

Acta n°30


Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA INÉS TORO DE SIERRA, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2011, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES


  1. ANTECEDENTES


Martha Inés Toro de Sierra, demandó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 11 de septiembre de 2007, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; los reajustes anuales; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios; la indexación y las costas del proceso.


Como sustentos fácticos de sus pretensiones, esgrimió que nació el 11 de septiembre de 1952; que se afilió al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, entidad a la que efectuó su última cotización en el mes agosto de 2007; que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pedimento resuelto negativamente mediante Resolución 032791 de diciembre 13 de 2007, donde adujo, que la asegurada solo contaba con un total de 459 semanas sufragadas, y en tal virtud no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente, confirmando la decisión inicial.


Aunado a lo anterior, manifestó que el departamento de atención al pensionado, le solicitó la corrección del número de cédula de la historia laboral de 1995 al 2007, ya que se efectuaron algunos pagos con un número de documento de identidad errado; que el 25 de abril de 2008, entregó al Instituto de Seguros Sociales, la documental en la que consta el cumplimiento de tal requerimiento.


Finalmente refirió, que acreditó ante el ISS los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez a partir del 11 de septiembre de 2007, fecha en que cumplió 55 años de edad y la densidad de semanas (507), en los últimos veinte años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad.


El instituto de seguros sociales, en su contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto a los hechos manifestó no constarle la calenda aludida como natalicio de la actora, su afiliación al Sistema de Seguridad Social, la reclamación administrativa y su impugnación, así como el requerimiento atinente a la inconsistencia en el número de cédula de ciudadanía de la demandante y las correcciones efectuadas en la historia laboral de la misma; finalmente negó el supuesto fáctico relativo a la densidad de semanas cotizadas al sistema de seguridad social y el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la prestación económica solicitada.


Como excepciones planteó, la inexistencia de la obligación, buena fe del seguro social, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, por decisión del 24 de marzo de 2010, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 9 de marzo de 2011, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado.


Como fundamento de su decisión, el juez colegiado indicó que para ser beneficiario del régimen de transición, se debe además de cumplir con el requisito de edad, tener el tiempo de servicios o semanas cotizadas, y estar afiliado a alguno de tantos regímenes pensionales existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, interpretación de la norma que resulta apenas lógica, porque si no se estaba afiliado a un...

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