SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93304 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034330

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93304 del 08-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Febrero 2023
Número de expediente93304
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL330-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL330-2023

Radicación n.°93304

Acta 4


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PRÓSPERO MUÑOZ CIFUENTES y L.A.S.G. contra la sentencia proferida 15 de octubre de 2020 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso que los recurrentes instauraron en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.


AUTO


Téngase a la firma Soluciones Jurídicas de la Costa S.A.S., identificada con NIT 900.616.392-1, como apoderada de la parte opositora de conformidad con el artículo 75 del CGP, en los términos y para los efectos del poder general, otorgado mediante la Escritura Pública visible en el cuaderno de la Corte del expediente digital de la Corte.


I ANTECEDENTES


Próspero Muñoz Cifuentes y L.A.S.G., instauraron proceso ordinario con el fin de que se ordenara a la entidad de seguridad social demandada el reconocimiento y pago de la pensión familiar de que trata la Ley 1580 de 2012, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad por el señor M.C., es decir, desde el 12 de febrero de 2012; los intereses moratorios o la indexación. Subsidiariamente, solicita la pensión de vejez a favor del mencionado como beneficiario del régimen de transición, costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: ambos están afiliados al sistema general de pensiones en el Régimen de Prima Media que administra Colpensiones; conviven como cónyuges desde el año 1977 a la actualidad; suman más de 1000 semanas de cotizaciones y se encuentran en el Sisbén con 71 puntos, pertenecientes al nivel II.


Colpensiones, al dar respuesta al escrito generatriz, se opuso al éxito de las pretensiones, por cuanto no se reúnen los requisitos para acceder a la prestación solicitada. Admitió los hechos que constan documentalmente y negó los restantes. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para reconocimiento de la prestación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y la indexación; ausencia de causa para pedir, buena fe, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas.


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de noviembre de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida en juicio.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver en grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 15 de octubre de 2020, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia y no condenó en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado se remitió a lo dispuesto en la Ley 1580 de 2012 que creó la pensión familiar, cuyo artículo 3º establece los requisitos de la misma, en concordancia con el artículo 2 del Decreto 288 de 2014. Acto seguido, verificó que los demandantes se encontraban afiliados al RPM al momento de radicar la solicitud pensional y ambos cónyuges cumplen los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues arribaron a la edad pensional en el año 2007 y 2012, respectivamente, y no tenían las semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez. Se acreditó también la convivencia de los citados desde el 5 de febrero de 1977, cuando contrajeron matrimonio, sin que se hubieran separado. Corroboró, igualmente, que se encontraban clasificados en los niveles 1 y 2 del S. al momento del cumplimiento de la edad.


No obstante lo anterior, al verificar el número de semanas sumadas entre los cónyuges encontró que contaban con 1212.86 (941.86+271), según el conteo realizado por esa Corporación, pues para la fecha del cumplimiento de los 60 años de edad por el señor M., el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 exigía un total de 1225 semanas como mínimo y añadió:


[…]a pesar que el demandante continuó efectuando cotizaciones hasta el año 2014, la pareja no logra cumplir con la densidad de semanas mínima exigida por al Ley 1580/2012, pues para esa data se requerían 1.275 semanas y los actores sumaban apenas 1.273,43, incluso de haber arribado a las 1.275, se debe señalar que tampoco habría lugar al reconocimiento de la pensión, por cuanto la norma requiere que cada uno de los cónyuges haya cotizado a los 45 años de edad el 25% de las semanas requeridas, es decir 318 semanas y la señora S. solo cuenta con 271 en toda su vida laboral.


Con respecto a la pretensión subsidiaria, esto es, el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Próspero Muñoz Sepúlveda, señaló que:


[…]aunque en principio es beneficiario del régimen de transición, establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 01 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, no cumplió con la densidad mínima de 750 semanas establecidas en el AL. 01/05 para extender el beneficio transicional hasta diciembre de 2014, pues para el 25 de julio de 2005 solo contaba con 724.43, por lo que conforme a la posición mayoritaria de esta Sala, el régimen de transición en su caso tuvo como límite temporal el 31 de julio de 2010 (PT 4º ART. 1º AL 01/05), fecha para la cual no había arribado a los 60 años de edad; por tanto, para acceder a la pensión de vejez debe acreditar los requisitos contemplados en el artículo 33 de la Ley 100/93 con la modificación introducida por la Ley 797/03, encontrándose que la edad la cumplió el 12/05/2012, para esa fecha debía contar con 1.225 semanas, sin embargo solo acredita 941.86 y pese a que efectuó cotizaciones hasta el 2014, solo cuenta con 1.002.43 semanas en toda su vida laboral, mientras la norma para esa data exige una densidad de 1.300 semanas.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se reconozca el derecho pensional a los accionantes y se condene al pago de la pensión familiar, junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios y/o indexación y las costas.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se proceden a resolver.


VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa por interpretación errónea del artículo 3.° de la Ley 1580 de 2012 y 2.° del Decreto 288 de 2014 «en cuanto a los requisitos para obtener la pensión familiar; ya que para efectos del cálculo del 25% de cotizaciones debe tenerse en cuenta las normas más favorables de los beneficiarios del régimen de transición».


Se duele la censura de no haber tenido en cuenta que los demandantes son beneficiarios del régimen de transición por lo que tienen expectativas legítimas.


VII. OPOSICIÓN

En cuanto al primer cargo, sostiene que se enuncia de manera ambigua y genérica sin demostrar las razones por las cuales debería prosperar. En todo caso considera que las normas invocadas fueron interpretadas de manera correcta, por lo que no hay violación alguna.



VIII. CONSIDERACIONES

Aun cuando el cargo efectivamente no es un modelo, pues su desarrollo resulta lacónico y no realiza una adecuada confrontación de la sentencia con la norma invocada, es posible realizar un ejercicio de interpretación de la demanda y flexibilización del recurso, a fin de derivar que lo pretendido no es otra cosa que se otorgue la pensión familiar con los requisitos del régimen de transición, de manera tal que acredita el 25% de semanas requeridas para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez a los 45 años de edad, que es a lo que procederá la Sala a estudiar. El Tribunal tuvo como fundamento de su decisión que los actores no reunieron los requisitos contemplados en el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012 y 2 del Decreto 288 de 2014, pues la suma de semanas cotizadas entre los mencionados solo alcanzó 1.212, cuando han debido contar con un mínimo de 1.225, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el o de la Ley 797 de 2003 vigente para la fecha en la que el actor cumplió 60 años de edad. Que aun cuando el señor M. siguió cotizando hasta el año 2014, tampoco suman a esa data con el número mínimo pues debiendo contar con 1.275 reunieron 1.273,43 y añadió que: «incluso de haber arribado a las 1.275, se debe señalar que tampoco habría lugar al reconocimiento de la pensión, por cuanto la norma requiere que cada uno de los cónyuges haya cotizado a los 45 años de edad el 25% de las semanas requeridas, es decir 318 semanas y la señora S. solo cuenta con 271 en toda su vida laboral».
El recurrente expone que para el cálculo del 25% de las semanas requeridas se debe tener en cuenta que los promotores de la acción se encuentran en régimen de transición. Dado que el cargo se dirige por la vía directa, no se encuentran en discusión los fundamentos fácticos de los que se valió el Juez Plural para decidir la controversia, esto es: que...

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