SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94860 del 24-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173695

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94860 del 24-04-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1076-2023
Fecha24 Abril 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94860
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1076-2023

Radicación n.° 94860

Acta 12


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ALFONSO MUTIS ESPITIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.


AUTO


Téngase a Soluciones Jurídicas de la Costa SAS como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones representada legalmente por C.R.P.M. con T.P. 107.775 del C. S. de la Judicatura, en los términos y para los efectos de poder general que consta en la Escritura Pública n.° 3371 de 2019 y que reposa en el cuaderno de la Corte del expediente digital.


  1. ANTECEDENTES


Pedro Alfonso Mutis Espitia llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declara que era beneficiario de la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por haber cumplido los presupuestos en ella previstos antes de que comenzara a regir la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se le condenara a reajustar la prestación a partir de 1º de abril de 2018, teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 90 % sobre el IBL determinado por la entidad en la Resolución n.° SUB88019 del 4 de abril de ese año.


En forma subsidiaria requirió que su derecho fuera liquidado bajo los parámetros de la ley por medio de la cual se creó el sistema integral de seguridad social en su versión original, ya que acreditó los requisitos en ella dispuestos con anterioridad a la Ley 797 de 2003 y, por tanto, que la tasa de remplazo debía equivaler al 85 % del ingreso base de liquidación establecido en el acto administrativo atrás referenciado.


Como alternativa a lo previó solicitó que se condenara a la llamada a juicio a reajustar su prestación a partir del 1º de abril de 2018 observando una tasa de reemplazo del 80 %.


De manera común a los pedimentos atrás señalados, reclamó los intereses moratorios «sobre el valor del reajuste de cada una de las mesadas desde la fecha de causación hasta la fecha del pago efectivo» o, en su lugar, la indexación; que se le concediera todo aquello a lo que tuviera derecho conforme con las facultades ultra y extra petita, más las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, entre el 1º de junio de 1972 y el 31 de marzo de 2018, lo que equivalía a 16.362 días, es decir, 2337 semanas de las cuales 1120 estaban acreditadas para el 1º de abril de 1994, superando el tiempo exigido para acceder a la pensión de vejez y que para el 2003 tenía 1556, mientras que para el 29 de julio de 2005 ostentaba 1680.


Afirmó que nació el 19 de febrero de 1956; que el 19 de febrero de 2018 reclamó su prestación a la demandada, quien por Resolución n.° SUB88019 del 4 de abril de ese año, se la concedió aplicando una tasa de remplazo del 73.32 % sobre un IBL $11.217.319 por lo que su mesada fue de $8.224.538. Informó que la controvirtió, motivo por el cual se profirió el Acto Administrativo n.° SUB178366 del 3 de julio del aludido año, en el que se negó lo requerido aduciendo que el porcentaje que le correspondía a los parámetros del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la 797 de 2003, era el de 73.37, pero que además le disminuyó el ingreso base de liquidación a $11.146.014. Indicó que contra esta última interpuso recurso de apelación, pero que fue confirmada por Determinación n.° DIR 16200 del 5 de septiembre de 2018 (f.°5-27 primera instancia, expediente digital).


C. se opuso a lo pretendido y, en cuanto a los hechos, precisó que los aportes se comenzaron a efectuar el 1º de mayo de 1975; que si bien para la entregada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con el tiempo requerido para acceder a la pensión de vejez no pasaba lo mismo con la edad. Frente a los demás dijo que eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y la innominada (f.°98-104 ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 8 de junio de 2021 (f.°150 CD 151-155- acta, primera instancia, expediente digital), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, conforme a lo dicho en la parte motiva.


SEGUNDO: DECLARAR que el señor P.A.M.E., tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-en Resolución n.° SUB 88019 del 4 de abril de 2018 aplicando para el efecto una tasa de reemplazo del 80 % sobre el Ingreso Base de Liquidación de $11.217.319, de manera que la primera mesada pensional para el año 2018, corresponde a una suma de $8.973.856, la cual debe ser ajustada anualmente conforme lo dispone el Gobierno Nacional.


TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que proceda a modificar la Resolución n.° SUB 88019 del 4 de abril de 2018, que reconoció la pensión de vejez al señor P.A.M.E., con derecho a la mesada pensional para el año 2018 de $8.973.856.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del demandante por la diferencia causada a su favor entre lo que ha devengado y lo que realmente debió devengar a partir del 1 de abril de 2018 y hasta que se haga la respectiva modificación y la inclusión en nómina de la diferencia, lo que a la fecha asciende a la suma de $32.366.944.


QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a que las sumas a reconocer a favor del demandante por concepto de retroactivo pensional, sean debidamente indexadas desde su causación y hasta cuando se haga efectivo su pago.


SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor del demandante, el porcentaje por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Salud le corresponde asumir como pensionado, el cual conforme a lo indicado es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.


[…]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver los recursos de apelación propuestos por ambas partes, en providencia dictada el 13 de septiembre de 2021, revocó la de primer grado, absolvió a la llamada a juicio e impuso las costas al demandante (f.°44-57 segunda instancia, expediente digital).


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a determinar eran:

1. ¿Acredita el señor P.A.M.E. los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario del régimen de transición?


2. ¿Cuál era el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 que le era aplicable al señor Pedro Alonso Mutis Espitia?


3. ¿Consolidó el señor P.A.M.E. el derecho a la pensión de vejez dentro del plazo otorgado en el régimen de transición?


4. ¿Adquirió el accionante el derecho a la pensión de vejez en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original?


5. ¿Acreditó el señor P.A.M.E. el derecho a la pensión de vejez en vigencia de la Ley 797 de 2003? En caso de que la respuesta al interrogante sea afirmativa.


5.1 ¿Cómo es la forma en la que debe liquidarse el monto de la pensión de vejez según el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003?


5.2. ¿Tiene derecho el demandante a que se reajuste la pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones?


Los que resolvió de la siguiente forma:


1. Del régimen de transición y el Acto Legislativo 01 de 2005.


Memoró que los beneficiarios del tránsito legislativo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, eran aquellos que para el momento en que comenzó a regir tuviesen 40 años en caso de los hombres y 35 para las mujeres o que acreditaran 15 años de servicios.


Igualmente recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el canon 48 de la Constitución Política disponiendo en su parágrafo 4º transitorio que el límite para acceder al derecho pensional acorde con la mentada disposición 36 era el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellos trabajadores que contaran con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo laborado para el 29 de julio de 2015, caso en el cual el plazo para concretar los presupuestos pensionales bajo el sistema anterior se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo que esta era la «fecha máxima en la que los afiliados beneficiarios del régimen de transición deberán consolidar el derecho pensional, acreditando la edad y la densidad de semanas exigidas en el régimen pensional anterior que les sea aplicable».


2. De los derechos adquiridos y las meras expectativas en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005.


Hizo alusión a las diferencias entre los unos y los otros según lo dejó establecido la Corte Constitucional en la sentencia CC C249-2009, concluyendo que:


[…] el Congreso de la República en su función legisladora tiene la facultad de modificar los regímenes jurídicos con el fin de lograr los fines del Estado Social de Derecho, con mayor razón puede ejecutar esa función en calidad de constituyente derivado, como en efecto lo hizo al adicionar el artículo 48 de la C.P. mediante la expedición del Acto Legislativo 001 de 2005.


3. De la fijación del monto de la pensión en vigencia de la Ley 797 de 2003.


Transcribió el artículo 10º de la aludida normativa que modificó el 34 de...

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