SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94860 del 30-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550321

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94860 del 30-10-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2847-2023
Fecha30 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94860
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2847-2023

Radicación n.° 94860

Acta 37


Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO ALFONSO MUTIS ESPITIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


Mediante fallo CSJ SL1076-2023, proferido el 24 de abril de esa anualidad, esta Sala de la Corte casó el dictado el 13 de septiembre de 2021, por el Tribunal Superior de Pereira, únicamente en cuanto absolvió a la demandada de reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta el monto máximo del 80 % del ingreso base de liquidación consagrado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, providencia que había revocado la decisión condenatoria del a quo, que ordenó a Colpensiones «modificar la Resolución n. SUB 88019 del 4 de abril de 2018, que reconoció la pensión de vejez» al petente.


La Corporación resolvió quebrar el proveído recurrido, debido a que:


[…] no obstante el actor contaba con las semanas suficientes para que su prestación se liquidara con una tasa de remplazo del 80 % del IBL, entendió que ello no era posible en atención al nivel de ingresos que acreditó, lo que lo condujo a desconocer que «la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión» y que la intensión del legislador no fue castigar a las personas con mayor capacidad económica para contribuir al sistema, si no persuadir el fraude a este, situación que el presente asunto no fue alegada.


Para mejor proveer, se dispuso que por Secretaría se oficiara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - para que remitiera con destino a este proceso «certificación sobre los pagos efectuados al demandante […] desde el 1º de abril de 2018, data a partir de la cual se dio el reconocimiento de su pensión de vejez según lo establecido en el artículo 1º de la Resolución n.° 88019 de igual anualidad». (cuaderno de la Corte, expediente digital).


En cumplimiento de lo anterior, la entidad accionada remitió la historia laboral, cuyo traslado se surtió conforme a lo previsto en el artículo 110 del CGP, sin que la parte demandante se pronunciara, como se advierte en el Informe Secretarial de 28 de junio del año en curso que reposa en el cuaderno de la Corte del expediente digital (Recursos Extraordinarios_Casacion_Oficiorecibido_2023035235165.pdf, expediente digital, cuaderno de la Corte, expediente digital).


Luego entonces están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia.


I.ANTECEDENTES


Pedro Alfonso Mutis Espitia llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declara que era beneficiario de la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por haber cumplido los presupuestos en ella previstos antes de que comenzara a regir la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se le condenara a reajustar la prestación a partir de 1º de abril de 2018, teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 90 % sobre el IBL determinado por la entidad en la Resolución n.° SUB88019 del 4 de abril de ese año.


En forma subsidiaria requirió que su derecho fuera liquidado bajo los parámetros de la ley por medio de la cual se creó el sistema integral de seguridad social en su versión original, ya que acreditó los requisitos en ella dispuestos con anterioridad a la Ley 797 de 2003 y, por tanto, la tasa de remplazo debía equivaler al 85 % del ingreso base de liquidación establecido en el acto administrativo atrás referenciado.


Como alternativa a lo previó solicitó que se condenara a la llamada a juicio a reajustar su prestación a partir del 1º de abril de 2018 observando una tasa de reemplazo del 80 %.


De manera común a los pedimentos atrás señalados, reclamó los intereses moratorios «sobre el valor del reajuste de cada una de las mesadas desde la fecha de causación hasta la fecha del pago efectivo» o, en su lugar, la indexación; que se le concediera todo aquello a lo que tuviera derecho conforme con las facultades ultra y extra petita, más las costas (f.°5-27 primera instancia, expediente digital).


C. propuso en su defensa las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y la innominada (f.°98-104 ibidem).


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 8 de junio de 2021 (f.°150 CD 151-155- acta, primera instancia, expediente digital), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, conforme a lo dicho en la parte motiva.


SEGUNDO: DECLARAR que el señor P.A.M.E., tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-en Resolución n.° SUB 88019 del 4 de abril de 2018 aplicando para el efecto una tasa de reemplazo del 80 % sobre el Ingreso Base de Liquidación de $11.217.319, de manera que la primera mesada pensional para el año 2018, corresponde a una suma de $8.973.856, la cual debe ser ajustada anualmente conforme lo dispone el Gobierno Nacional.


TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que proceda a modificar la Resolución n.° SUB 88019 del 4 de abril de 2018, que reconoció la pensión de vejez al señor P.A.M.E., con derecho a la mesada pensional para el año 2018 de $8.973.856.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del demandante por la diferencia causada a su favor entre lo que ha devengado y lo que realmente debió devengar a partir del 1 de abril de 2018 y hasta que se haga la respectiva modificación y la inclusión en nómina de la diferencia, lo que a la fecha asciende a la suma de $32.366.944.


QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a que las sumas a reconocer a favor del demandante por concepto de retroactivo pensional, sean debidamente indexadas desde su causación y hasta cuando se haga efectivo su pago.


SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor del demandante, el porcentaje por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Salud le corresponde asumir como pensionado, el cual conforme a lo indicado es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.


[…]


II.CONSIDERACIONES


Se recuerda que al resolver el recurso extraordinario la Sala quebró el fallo de segunda instancia únicamente en cuanto absolvió a la demandada de reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuanta el monto máximo del 80 % del ingreso base de liquidación consagrado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, motivo por el cual a dicha temática se circunscribirá el análisis del medio de alzada propuesto por el apelante y el estudio del grado jurisdiccional de consulta en favor de la enjuiciada.


Así las cosas, se tiene que, el reclamante en la impugnación que presentó en contra de la sentencia de primer grado insistió en que, como lo había señalado el juez singular el monto del derecho debía determinarse con el 80 % del IBC, solicitud que se realizó a través de las...

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