SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55783 del 24-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874031525

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55783 del 24-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5462-2018
Fecha24 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente55783
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL5462-2018

Radicación n.° 55783

Acta 23

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO RUBIO GUERRERO, L.C.L.O., E.E.B., Á.R.B.U., A.M.C., JULIO Á.R.F. y JESÚS EZEQUIEL TORRES JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauraron en contra de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO.

I. ANTECEDENTES

A.R.G., L.C.L.O., E.E.B., Á.R.B.U., A.M.C., J.Á.R.F. y J.E.T.J. presentaron demanda en contra de la Fundación Hospital San Pedro con el fin de obtener el pago de la diferencia salarial en su favor por el incremento del 15% en el salario que ejecutó la Fundación demandada a favor de otros trabajadores así como el impacto de dicha diferencia en la liquidación de las prestaciones sociales y los beneficios extralegales de primas de navidad, de vacaciones y de servicios; el reajuste de las vacaciones, los recargos, las bonificaciones y el «BER»; la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y los intereses moratorios por «pago con retardo de las acreencias laborales causadas y no pagadas».

Fundamentaron sus peticiones, en que en el Hospital demandado prestan sus servicios «numerosos trabajadores» con anterioridad al año 2005 a quienes la Fundación les reconoció y pagó un incremento salarial y prestacional del 15% que no obedeció a méritos derivados del trabajo ni a necesidades del servicio, lo que no se hizo extensivo a otros que también prestaban sus servicios con antelación a aquel año, no obstante la garantía de «igualdad de derechos y privilegios» pactada en la Convención Colectiva desde el año 1995 y ratificada en el año 2006 por una vigencia de 10 años. Indicaron que el incremento salarial tuvo origen en una norma de carácter público que no era aplicable a trabajadores del sector privado como los de la Fundación y que mediante la sentencia CC C-428-1997, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 «que repetía la aplicación de aquel privilegio o beneficio del 15% en los salarios», pese a lo cual el Hospital continuó con su pago. Afirmaron que la cláusula convencional de trato igualitario entre los trabajadores se modificó el 13 de diciembre de 2006 para la vigencia 2007-2017 en la que se ratificó que la entidad no podría conceder privilegios individuales que no tuvieran fundamento en méritos derivados del trabajo y necesidades del servicio.

La Fundación San Pedro de Pasto contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aclaró que nunca ha dispuesto tratos discriminatorios entre los trabajadores en materia salarial y prestacional y que ha sido estricta en el cumplimiento de las normas legales y los postulados jurisprudenciales en aquel asunto. Indicó que dio aplicación al artículo 13 del Decreto 439 de 1995 por permisión expresa que otorgó el Decreto 2313 de 1995 en tanto hacía posible que las entidades beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud aplicaran el citado Decreto, lo cual hizo hasta que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo que otorgaba beneficios a los trabajadores por el cambio del régimen de retroactividad al régimen «de rentabilidad», así como aclaró que una vez conocida la decisión constitucional, dejó de reconocerlo con efectos hacia el futuro.

Formuló las excepciones de ausencia del derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe, ausencia de variación de régimen de cesantías, ausencia de sustento normativo para reclamar un incremento del 15% y la que denominó «ausencia de discriminación salarial».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo proferido el 2 de mayo de 2011, absolvió a la Fundación demandada. Fundó su fallo en que el incremento aplicado por el empleador fue legítimo mientras estuvo vigente la norma que le dio origen y no existía discriminación hacia los demandantes en comparación con otros trabajadores en sus mismas condiciones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tras apelación de los demandantes, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó la decisión impugnada.

Como sustento del fallo, el Tribunal aseguró que no existía discriminación salarial respecto de los demandantes comoquiera que la razón por la cual la entidad empleadora procedió a realizar incrementos salariales a sólo algunos de sus trabajadores entres los años 1995 y 1997 en un 15%, no obedeció a un capricho ni a una motivación discriminatoria por circunstancias de origen laboral o personal, ni por sus méritos o la falta de ellos, ni por su rendimiento o porque fueran privilegiados por el empleador. Ello se debió a una orientación del Gobierno Nacional a través de una reglamentación, y la negativa a aplicar los incrementos para el año 2003 tuvo una motivación directa en la insubsistencia de las normas que sirvieron de fuente para los incrementos anteriores. Luego, se trató de una razón objetiva. Finalizó señalando que aceptar la tesis de la parte demandante y permitir que se igualaran los salarios de quienes en su momento «sacrificaron» su régimen de liquidación de cesantías por un incremento salarial, respecto de quienes no lo hicieron, automáticamente generaría un desbalance respecto de aquellos.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes A.M.C., J.Á.R.F., Á.B.U., L.C.L.O., J.E.T., E.E.B. y A.R.G., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formularon un cargo, por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual, tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte.

  1. CARGO ÚNICO

Acusaron la sentencia recurrida de ser violatoria «[…] a consecuencia de errores ostensibles de hecho por falta de apreciación de pruebas» de los artículos 14, 16, 21, 23, 55 numeral 9º, 74, 186, 189, 249, 353, 306, 467, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 98 y 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990; artículo 5º de la Ley 6 de 1945; artículos 1617, 1626, 1628, 1634 y concordantes del Código Civil; artículos 2, 5, 19, 22, 25, 31, 42 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 2, 3, 12, 18, 21, 23, 38 y concordantes de la Ley 712 de 2003; y artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

Como errores ostensibles de hecho, describió:

1)- No dar por demostrado, siendo una evidencia o estando plenamente demostrado, que el incremento del 15% de salario y prestaciones que el HOSPITAL SAN PEDRO, reconoce y paga a un alto grupo o número de sus trabajadores, entre ellos enfermeras y auxiliares de enfermería, y actualmente de casi todos sus trabajadores según plan de conciliaciones que planteó y acordó con ellos, dicho incremento es un privilegio económico que no tiene "fundamento en méritos derivados del trabajo o labor que desarrolle y necesidades del servicio".

[…]

2) No dar por demostrado, estándolo plenamente que el reconocimiento y pago del incremento del 15% de salarios y prestaciones consagrados y pactados en las convenciones colectivas de trabajo celebradas por la Fundación demandada el 12 de Julio de 1995 y 13 de diciembre de 1996, sino obedecen a méritos por los servicios prestados o labor ejecutada, 'será extensivo a todos los trabajadores".

Como pruebas mal apreciadas, se deducen de la demostración del cargo que corresponden a la Convención Colectiva suscrita en la empresa, el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad como prueba trasladada y la documental obrante en el expediente que corresponden a «las sumas que como salarios y prestaciones se deben tener en cuenta para la liquidación del 15% cuestionado».

Como sustento del cargo afirmaron que el Tribunal incurrió en error al no apreciar la Convención Colectiva de Trabajo como fuente que exige al empleador otorgar un trato igualitario a los trabajadores y no conceder privilegios individuales que no tengan fundamento en méritos derivados del trabajo o las necesidades del servicio y que, en el evento de presentarse, se harían extensivos a todos los trabajadores. En el mismo sentido, acusó al ad quem de no haber valorado el interrogatorio de parte del...

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