SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00342-01 del 28-10-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874031725

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00342-01 del 28-10-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Octubre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2013-00342-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 23-10-2013

REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2013-00342-01


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de agosto de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. negó la acción de tutela promovida por M.C.P. en nombre y representación de su hijo J.S. Mejía Celis contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.



ANTECEDENTES


1.- La gestora demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que inició L.M.P. endosataria y cesionaria final de Compañía de Gerenciamiento de Activos en contra de su hijo J.S. Mejía Celis como heredero de A.M.R. (q.e.p.d.).


2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:


2.1.- Que en el proceso antes mencionado se ordenó notificar el título valor de conformidad al art. 1434 del C.C., razón por la cual a través de apoderado, contestó la demanda y solicitó la reposición del mandamiento de pago, por considerar que “(…) no se había cumplido con las exigencias de que trata la SU-813 de 2007, es decir, la reestructuración del crédito que se cobra”.


2.2.- Que el despacho encartado mediante auto de 12 de julio de 2013 dispuso mantener el “mandamiento de pago” recurrido y transcribió apartes de la providencia así “la tesis que sostendrá el despacho es que no puede exigirse en este proceso la prueba de la reestructuración de la obligación para proferir el mandamiento de pago, por la sencilla razón que la deudora – aquí demandada- que es la parte interesada en modificar las condiciones de la obligación inicialmente pactada con la acreedora, no se acercó a la entidad financiera para reestructurar el crédito pues así lo dio a entender la apoderada de la parte ejecutante en su escrito incoatorio de la acción”.


2.3.- Que la entidad acreedora obró de mala fe, al enviar la invitación para reestructuración del crédito a nombre del “difunto”, sin entender por qué no se la dirigieron a ella o a su hijo, por ello no está de acuerdo con el funcionario censurado cuando utiliza como apoyo de su decisión la “invitación de reestructuración”, enviada por la entidad ejecutante.



3.- Pidió, en consecuencia, se “(…) revoque el mandamiento de pago del proceso ejecutivo hipotecario y se ordene inadmitir la demanda” (folios 1 a 3 C.. 1).


4.- J.S. Celis, mediante escrito radicado el 13 de agosto de 2013, aclaró que cuando fue demandado era menor de edad, pero en diciembre 19 de 2012 cumplió 18 años, además manifestó que “me adhiero en su totalidad a los hechos de la acción de tutela interpuesta por mi madre, ya que ni a ella, ni a mí, nos citaron para reestructurar el crédito hipotecario materia del proceso hipotecario”; en auto de la misma fecha el Tribunal Constitucional ordenó la vinculación de oficio de J.S.C. (folios 45 a 47 ibídem).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


La autoridad acusada, indicó que “(…) la actuación procesal que se ataca hoy en tutela, ha surtido su curso normal, por lo que, el titular de éste despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental a los hoy accionantes” (folio 31 C.. 1).


La acreedora hipotecaria sostuvo que “(…) la presente tutela es improcedente, pues, la señora Mónica Celis Prada, por una ´parte no puede predicar que ´a ella´ se le hubiera violado el debido proceso por cuanto no es la demandada en el asunto hipotecario, y, por ende, no...

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