SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59611 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874031831

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59611 del 03-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente59611
Número de sentenciaSL4314-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

SL4314-2018

Radicación n.° 59611

Acta 37

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN DE DIOS DELGADO SILVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que previa declaración de la calidad de beneficiario del régimen de transición, se condene al pago de la pensión de vejez, el retroactivo de las mesadas ordinarias y extraordinarias causadas, los intereses moratorios, la indexación y los demás derechos laborales extra y ultra petita, las costas y agencias en derecho.

Sustentó sus peticiones en que nació el 3 de enero de 1944, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2004; se afilió al sistema de seguridad social en pensiones al ISS; que al cumplir la edad requerida y 500 semanas cotizadas, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez; afirmó que para el 1º de abril de 1994, estaba afiliado a la mencionada entidad de seguridad social y contaba con más de 50 años de edad, por lo que cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición.

Adujo que entre el 28 de mayo de 1985 y el 30 de diciembre de 2011, cotizó un total de 1.022 semanas; añadió que desde el año 1985 tiene una asignación de retiro de la Policía Nacional, por lo que desde esa anualidad solamente cotizó para pensión al ISS, habida cuenta que en el régimen especial se le efectuaban los descuentos para salud; pese a lo anterior la administradora no le tuvo en cuenta las semanas de los años 2009 a 2011 por no registrar el pago de salud.

Señaló que en los últimos 20 años antes de cumplir los 60 de edad, cotizó 609,74 semanas; pese a todo lo expuesto, el Seguro Social le negó la prestación por vejez mediante Resolución 000859 del 17 de enero de 2011, ya que no era beneficiario del régimen de transición y no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 (folios 25 a 28).

El ISS se opuso a las pretensiones con fundamento en que el actor perdió el régimen de transición por haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad al afiliarse a la Administradora de Pensiones Porvenir S.A. y no contar «con 15 años de servicios» a la fecha de entrada en vigor del sistema integral de pensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la edad, la afiliación a esa entidad, el número de semanas registradas hasta el año 2008 y la negativa de la pensión de vejez en el año 2011; de los demás dijo no constarle o que son parcialmente ciertos; en su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de buena fe, carencia de causa para demandar y la innominada o genérica (folios 32 a 36).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá con la sentencia del 12 de julio de 2012, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora (folios 140 a 142).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 27 de agosto de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia y no impuso condena en costas (folios 148 a 150).

En lo que interesa al recurso extraordinario, según el audio obrante a folio 148, el juzgador estimó que si bien el actor tenía la edad prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no contaba, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social, con el número mínimo de 15 años servicios o cotizaciones, pues la primera cotización la realizó el 28 de mayo de 1985, por lo que solamente contaba con nueve años de aportes a la referida calenda; evento este último determinante para efectos de la aplicación de los incisos 4º y 5º de la citada norma, con miras a establecer la pérdida del régimen de transición al trasladarse de régimen pensional.

Puntualizó que el demandante se trasladó al régimen de ahorro individual en la AFP Porvenir S.A. en enero de 2009 a la que cotizó, hasta diciembre de 2011, un total de 156 semanas, con lo cual perdió el régimen de transición que contempló la Ley 100 de 1993, por lo que concluyó que el citado no tenía un derecho adquirido sino una expectativa legítima a beneficiarse de la referida prerrogativa pensional, a la que renunció voluntariamente, por lo que confirmó el fallo de primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez, con las respectivas mesadas causadas desde el cumplimiento de los requisitos, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar de manera directa, el «inciso 2º del Art. 36 de la Ley 100 de 1.993 modificado por la ley 860 de 2.003, art. 4º “A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año 2.007, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, de las personas que al 1º de abril de 1.994 tuviesen 35 años o más de edad sin(sic) son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres o 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha.”; como consecuencia infringe el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1.990, reglamentado por el Decreto 0758 del mismo año. Y la ley 71 de 1.988».

Como fundamento de la acusación, esgrime el recurrente que existe un precedente muy amplio, posterior a la sentencia CC C-789/02, de acuerdo con el cual, «el régimen de transición no se pierde si pasó algún tiempo a un Fondo Privado y regresa nuevamente al régimen de prima media y no tenía 15 años cotizados desconociendo la otra variable que es la edad». Como respaldo de lo anterior, cita las sentencias CC T-326/09 y CC T-1014/08 de la Corte Constitucional, y la del 22 de noviembre de 2011 de esta Corporación, sin indicar el radicado.

Añade que, de acuerdo con lo probado en el juicio, el actor cuenta con 1012,42 semanas cotizadas en el ISS; y 240, en el Fondo de Pensiones Porvenir, con lo que totaliza 1252 periodos válidos para pensión. Sostiene que «los cotizantes que regresan al régimen de prima media, es porque jamás fueron objeto de una información clara, sobre la diferencia de los sistemas existentes para pensiones»; que no solamente el promotor del juicio conserva el régimen de transición, sino que también reúne los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, en la Ley 71 de 1988 y en la Ley 100 de 1993, a partir del reconocimiento del régimen de transición.

  1. RÉPLICA

La réplica se limita a cuestionar en forma general la forma en que fue elaborado el escrito de casación, sin indicar concretamente una deficiencia técnica.

  1. CONSIDERACIONES

La censura estima que el juzgador de segundo grado se equivocó porque el régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se pierde por haberse trasladado al RAIS ya que el demandante regresó al régimen de prima media, y para el 1º de abril de 1994, tenía la edad exigida en dicha normativa para ser beneficiaria del mismo.

Dada la vía escogida por el recurrente, se tiene por establecido que i) J. de D.D.S. nació el 3 de enero de 1944; ii) cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 28 de mayo de 1985 un total de 1019,86 semanas, hasta el 31 de diciembre de 2011; y iii) se afilió a la AFP Porvenir S.A. y retornó al régimen de prima media con prestación definida posteriormente, con el correspondiente traslado de aportes.

Le corresponde a...

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