SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00598-00 del 16-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874031859

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00598-00 del 16-03-2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Marzo 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00598-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3717-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC3717-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00598-00 (Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete) Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Dianis Sofía Pérez Misal contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso especial declarativo a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la «vivienda digna», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al no determinar las medidas a que, dice, tiene derecho en el marco del proceso de restitución de tierras que Noemy del Carmen González Salazar y otros promovieron contra personas indeterminadas, trámite en el funge como opositor.


Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, «revo[cando] el auto calendado el 15 de diciembre de 2016», y como consecuencia de ello, que se ordene al Tribunal de Antioquia, «determin[ar] la medida que [le] debe cobijar [como] segundo ocupante» (fl. 2).


2. Para respaldar la queja, aduce en compendio, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, mediante proveído de 3 de noviembre anterior, se reconoció su calidad de «segundo ocupante» respecto del inmueble a restituir, y por ello el reconocimiento de las «medidas de atención específica» de que trata la Ley 1448 de 2011, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia le ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Montería, «emprender de manera inmediata, en el término de quince días, las acciones respectivas determinando mediante acto administrativo las medidas de atención específica que se tomaran a favor de los segundos ocupantes a[llí] reconocidos», aún sin ser de la competencia de tal entidad, asegura, la toma e implementación de las mentadas medidas.


Señala que aunque citada autoridad administrativa solicitó la aclaración de la anterior decisión, con el fin de determinar «expresamente la medida de atención para los segundos ocupantes», la Colegiatura aludida la denegó, tras considerar que dicha entidad era la obligada a establecer las compensaciones a que hubieren lugar.


Indica que en el mentado proveído se desconocieron las sentencias C–330 de 2016 y T-315/16, en las que se precisó que para que se haga efectiva la especificación de la medida, ya sea de compensación monetaria, material o a través de proyectos productivos a los referidos poseedores, «e[ra] necesari[a] una orden judicial», razón por la cual acude a este mecanismo de especial protección (fls. 1 a 8).


3. Una vez asumido el trámite, el 7 de marzo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.




RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


a.) El Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas Territorial Córdoba, adujo en lo esencial, que, en efecto, la providencia cuestionada, esta es, la sentencia adiada 3 de noviembre de 2016, «puede generar una vulneración a los derechos fundamentales de la señora D.S.P.M. y se constituye en una vía de hecho, toda vez que se sustrajo de ordenar medida concreta a favor del segundo ocupante», en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional en los fallos T-315 y T 367 ambos de 2016, precedentes judiciales aplicables al asunto, pues no es a la Unidad de Tierras, como lo pretende la Colegiatura convocada, a quien corresponde tal señalamiento que se echa de menos en la decisión censurada (fls. 33 a 36).


b.) De otra parte, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras solicitó en lo fundamental, la desvinculación de dicha entidad, en tanto que, no es la competente «para dar cumplimiento a las pretensiones de la actora de acue4rdo a lo consagrado en la Ley 160 de 1994, Decreto 3759 de 2009, Ley 1448 de 2001 Decreto 2363 de 2015 y Acuerdo 029 de 2016», pues es el Tribunal accionado, el que debe determinar la medida de protección en favor de la gestora del amparo, teniendo en cuenta la caracterización allegada al expediente por la Unidad de Tierras (fls. 42 a 44)


Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.




CONSIDERACIONES


1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.


2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o...

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