SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00011-01 del 03-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874031930

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00011-01 del 03-03-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Marzo 2017
Número de expedienteT 6800122130002017-00011-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2993-2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2993-2017

Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00011-01

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de amparo promovida por L.E.N.R. contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de los autos de 22 de octubre y 1° de diciembre, ambos de 2016, mediante los cuales se decretó la suspensión del juicio ejecutivo hipotecario que instauró en contra de C.A.P.P..

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de B., «revo[car] y dej[ar] sin efectos [los] auto[s] [referidos]», y en consecuencia, «proferir en la mayor brevedad posible, el auto de remate dentro del proceso [aludido]» (fls. 29 y 30, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del asunto referido en líneas anteriores, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. libró mandamiento de pago, decisión frente a la cual el ejecutado propuso la excepción de mérito que denominó «capitalización de intereses y usura», con sustento en que, afirma, «le habían cobrado intereses por encima de la tasa de usura»; de igual manera, en escrito aparte, pidió la suspensión de la ejecución por «prejudicialidad penal», debido a la denuncia penal que en su contra instauró por el punible de «usura».

Asegura que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de dicha ciudad, negó «implícitamente» la solicitud de «suspensión» elevada por el demandado, pues en sentencia del 27 de mayo de 2015l negó los medios defensivos propuestos por éste, ordenando seguir adelante con el recaudo compulsivo, decisión que cobró firmeza, al declararse desierto el recurso de apelación formulado en su contra por el deudor.

Sostiene que el extremo pasivo insistió en la suspensión del juicio censurado, por lo que en proveído del 22 de octubre de 2016, el Despacho accionado accedió a ello, tras advertir que ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de B., se había celebrado la audiencia de acusación en el proceso penal seguido en su contra por el delito de «usura», lo cual tenía relación con el «monto de las obligaciones cobradas ejecutivamente», determinación frente a la que instauró sin éxito los recursos de reposición y apelación, pues el primero de ellos fue desestimado en auto del 1° de diciembre siguiente, en tanto que la alzada se denegó por improcedente.

Tras ese relato, indica que el Juzgado querellado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que i) en el pleito cuestionado ya se había proferido sentencia que hizo «tránsito a cosa juzgada», y en esa medida, no era procedente decretar la suspensión del mismo, a voces de lo preceptuado en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso; y, ii) en el juicio penal seguido en su contra no es objeto de discusión la existencia del crédito motivo de recaudo, sino su monto, razón por la que cualquiera que sea el resultado de ese asunto, el inmueble objeto de garantía real se subastará para cubrir la obligación adeudada por el señor P.P. (fls. 1 a 31, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de B., y la Fiscalía Veintiuno Local de dicha ciudad, realizaron un recuento del proceso penal seguido en contra del actor, certificando que el mismo se encuentra en la etapa de juicio oral (fls. 50 a 55, ídem).

b.) Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la localidad aludida, alegó que las providencias atacadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, razón por la cual el amparo implorado debe denegarse (fls. 56 y 57, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., negó la protección rogada, tras advertir, en suma, que

«en la decisión de la que se duele el aquí reclamante en manera alguna la titular del despacho accionado incurrió en afectación a las garantías constitucionales usadas como sustento al petitorio del amparo, pues no observa el Tribunal que lo resuelto en sus proveídos del 22 de octubre y 1° de diciembre de 2016 estén apartados de las preceptivas legales y las circunstancias fácticas que rodean la especie sometida a su definición, pues se soporta en criterios razonables cimentados en las normas que regulan las cuestiones allí dilucidadas, descartándose que las mismas sean arbitrarias, caprichosas, subjetivas ni carentes del condigno sustento jurídico. Distinto es que el actor no comparta el aludido pronunciamiento, situación que por sí sola no es suficiente para establecer la procedencia de la petición de resguardo tutelar, menos aun cuando no está acreditada la afectación a las garantías constitucionales que se alegan conculcadas, se insiste».

De otro lado, consideró que

«pese a que el colofón que antecede es por sí solo suficiente para no acceder al resguardo excepcional perseguido, importa recabar que en la especie que nos aglutina tampoco se satisface por la parte actora el requisito de subsidiariedad que es propio del instituto de amparo, visto que frente al numeral segundo del proveído del 1 de diciembre de 2016 que dictó la titular del despacho accionado no planteó recurso de queja con arreglo al artículo 352 del C.G.P., omisión que por contera se erige en un argumento adicional que da al traste con la salvaguarda reclamada» (fls. 58 a 62 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 67 a 87, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En este caso, el accionante cuestiona los autos de 22 de octubre y 1° de diciembre de 2016, mediante los cuales el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de B. declaró la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario que aquél instauró frente a C.A.P.P., pues, en su opinión, el Despacho desatendió lo establecido en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso.

  1. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar los documentos aportados al trámite de tutela, los cuales permiten apreciar lo siguiente

3.1. En proveído del 24 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. libró orden de apremio a favor del ejecutante, aquí accionante, y en contra del ejecutado, por la suma de $370’160.000.oo representados en un pagaré, y por los intereses moratorios «de conformidad con las fluctuaciones que para el efecto certifique la Superintendencia Financiera». Así mismo, decretó el embargo y secuestro del inmueble objeto de garantía real (fls. 6 y 7, cdno. Corte).

3.2. El demandado se opuso a la anterior determinación, formulando la excepción de mérito que denominó «capitalización de intereses y usura», y, así mismo, en escrito separado, solicitó la suspensión de la ejecución «por prejudicialidad penal», puesto que había instaurado denuncia penal en contra del demandante por la supuesta comisión del delito de «usura»...

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