SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-00548-01 del 26-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874031942

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-00548-01 del 26-05-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002015-00548-01
Fecha26 Mayo 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6447-2015

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC6447-2015

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00548-01

(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)


Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).


Decídese la impugnación enfilada contra la sentencia de 13 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo instado, mediante abogado, por Scorpio Inversiones S. A. frente al Juzgado Quince Civil del Circuito, trámite al cual se vinculó al Tercero Civil Municipal de Descongestión para asuntos de Mínima Cuantía y al Cuarenta y Dos Civil Municipal, todos de esta urbe.



ANTECEDENTES


1.- La sociedad reclamante depreca la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela judicial efectiva» y «recta administración de justicia», presuntamente vulnerados por el despacho encartado en el juicio ejecutivo singular que el Complejo Comercial Centro Chía le promovió a ella y a Ficlides S. A.


2.- Arguyó, como sustento de su solicitud, en suma, lo siguiente:


2.1.- Adquirió «siete locales en la etapa nueva del Centro Comercial Centro Chía P.H.», acaeciendo que a la fecha de inauguración «tres de los locales no se pudieron arrendar y por consiguiente debió pagarse a la administración una sanción preestablecida en el Reglamento de Propiedad Horizontal para los casos de no apertura de locales, la cual consistía en un duplo del valor de la cuota de administración».


2.2.- El «31 de marzo de 2008, se llevó a cabo la Asamblea General Ordinaria» en la que otros «propietarios se mostraron molestos por la existencia de locales cerrados, aduciendo que daban mala imagen al centro comercial y perjudicaban a los demás almacenes abiertos», razón por la cual «se optó por facultar al Consejo de Administración para sancionar a los locales que a esa fecha no hubieran abierto, en la persona de sus propietarios», y «[c]omo la nueva multa no se encontraba incluida dentro del Reglamento del Complejo Comercial, y [dado que] no se podía sancionar nuevamente de forma pecuniaria a los locales cerrados, la Asamblea decidió por unanimidad de los presentes, cobrar una “cuota extraordinaria para mercadeo” que sería impuesta a todos los locales del centro comercial, pero que estarían exentos de pagar en su totalidad los locales que sí estuvieran abiertos», soslayándose así el principio del «non bis ibídem».


2.3.- Afirma que «[n]o se demandó el acta de la Asamblea que facultó al Consejo para eventualmente reglamentar la sanción, porque habría sido equivalente a demandar una facultad hipotética. Además, se pensó que el Consejo en su sabiduría iba a declinar tan ilegal atribución».


2.4.- Con base en la «espuria sanción» se emprendió el litigio sub júdice, deviniendo que en «primera instancia, el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, resolvió el litigio acogiendo las excepciones propuestas por la parte ejecutada, en forma íntegra, dada la arbitrariedad de la sanción impuesta por el Consejo, disimulada como cuota de administración, únicamente para los locales no abiertos».


2.5.- Su contraparte apeló ese fallo, resultando que el despacho recriminado lo revocó y dispuso proseguir la ejecución «haciendo caso omiso de los argumentos traídos por la sentencia, basándose en que es suficiente el acta de Asamblea y de Consejo de Administración para ejecutar a un copropietario».


Se duele de que tal pronunciamiento, primeramente, alberga «grave defecto de motivación» habida cuenta que «no analiz[ó] de manera mínima, la ilegalidad de los títulos ejecutivos que sirven de fundamento para el recaudo ejecutivo. Estos no permiten el más mínimo análisis por ser evidentemente contrarios a la constitución y a la ley», en tanto que «su fundamento está en la imposición de multas, cuya razón o motivo no se encontraba incluida dentro del Reglamento de propiedad horizontal del Complejo comercial»; asimismo, mal «podía de nuevo, sancionar pecuniariamente a los locales cerrados»; a su vez, la «Asamblea de Copropiedad decidió por unanimidad de los presentes, cobrar una cuota extraordinaria para mercadeo que sería impuesta a todos los locales, con una exención del cien por ciento [100%] para los locales que estuvieran abiertos, lo cual fue una notoria y evidente manera de soslayar una imposibilidad sancionatoria que no permitía el reglamento. No fue otra cosa que haber decretado una sanción sin competencia para ello y abiertamente contraria a derecho»; del mismo modo, sus «locales que […] no abrieron, ya habían sido objeto de sanción (en cabeza de sus propietarios) y al volverlos a sancionar, de esa sutil manera simulada en cuota extraordinaria de mercadeo, significaba nada más y nada menos que obviar el non bis ibídem, sancionando la misma conducta dos veces, con el agravante de ser una sanción ex pos facto, dado que contemplaba una penalización adicional para una conducta “sancionable”, antes de la ocurrencia de los hechos».


En segundo término, la «sanción se retrotrae a hacerla efectiva después de la conducta desplegada de la no apertura de locales, claramente violatoria de nuestro ordenamiento jurídico (Constitución Nacional) que consagra que toda sanción debe estar prevista en forma anticipada al hecho que se quiere sancionar. La espuria sanción nunca se elevó a reforma en el reglamento de propiedad, lo que terminó sancionando a mis poderdantes fue una decisión de la Junta de Administración, sin tener capacidad para ello».


En tercer lugar, «[v]iola […] el principio de...

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