SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56074 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874032077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56074 del 03-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Octubre 2018
Número de sentenciaSL5698-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56074
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL5698-2018

Radicación n.° 56074

Acta 34

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por O.C.D.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, COLOMBIA PETROLEUM COMPANY – SUCURSAL EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y BANCOLDEX (antes PROEXPO).

Se reconoce a la doctora P.A.C.G., como apoderada de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos y para los fines previstos, en el memorial que reposa a folios 77 a 84 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

O.C. de M. llamó a juicio a las encartadas, con el fin de que se le cancelara la indemnización de perjuicios derivada de la ‹‹falta de afiliación al Sistema de Seguridad Social››, la devaluación monetaria o indexación de las condenas desde la fecha de su causación y hasta cuando se realice el pago y las costas procesales.

De manera subsidiaria solicitó ‹‹el pago de la diferencia pensional que realmente le hubiere correspondido›› a su cónyuge y por consiguiente a ella, ‹‹si los demandados hubieren hecho los aportes al Sistema de Seguridad Social››; al pago de la diferencia pensional ‹‹por cada reajuste de ley de la pensión de invalidez o de la pensión de jubilación que le hubiese correspondido si se hubieren realizado los aportes, todo debidamente indexado››.

Como sustento de sus pretensiones, adujo que el ISS mediante la Resolución n° 023780 de 2000, le reconoció pensión de invalidez a su esposo, A.M.C., a partir del 3 de enero de 2000, por un valor de $1.292.271, con fundamento en 771 semanas cotizadas y con un ingreso base de cotización de $2.461.469, acto administrativo del cual no se le alcanzó a notificar a causa de su deceso; destacó que la prestación pudo ser superior, si los demandados hubieren efectuado los aportes a la seguridad social; ya que desde el 12 de abril de 1989, su cónyuge cumplió la edad y a la fecha de la solicitud de la prestación contaba con 1566 semanas.

Manifestó que mediante la Resolución n° 019803 de 2001, se le reconoció la pensión de sobrevivientes, a partir del 20 de octubre de 2000 en idéntica cuantía; refirió que, de haberse realizado los aportes correspondientes por las demandadas, su cónyuge hubiere accedido a una prestación mayor por este riesgo o una de jubilación.

Describió los aportes dejados de efectuar por cada una de las llamadas a juicio, así 273 semanas respecto de Colombian Petroleum Company; 446 para Banco de la República y 76 para el Ministerio de Relaciones Exteriores - Proexpo hoy Bancoldex, omisión por la que reiteró, procede la indemnización por ‹‹falta de aportes a la seguridad social›› o en su defecto la diferencia pensional dejada de reconocer por el ISS.

Anotó que el causante prestó sus servicios a Colombian Petroleum Company – Sucursal en Liquidación, entre el 14 de junio de 1962 y el 10 de octubre de 1967, para un total de 5 años, 3 meses y 21 días; que para la fecha de su retiro, la remuneración ascendía a $6.500; que la sociedad admitió no haber efectuado los aportes, tal como se le informó en comunicación COLPET 289 de julio 19 de 1999, lo que se corrobora con la certificación del 11 de mayo de 1992; que se presentó derecho de petición el 25 de octubre de 1999, en el que se pidió la indemnización por la no realización de aportes, del cual no se obtuvo respuesta.

Que su cónyuge, A.M.C. se vinculó al Banco de la República mediante un contrato a término indefinido, desde el ‹‹1º de octubre de 1967 hasta el 12 de julio de 1976››, para un tiempo total de 8 años, 9 meses y 12 días, lapso al que se le debe restar 40 días de licencia no remunerada, que corresponden a 446 semanas. Refirió que en el acuerdo contractual se estipuló en la cláusula primera que la entidad ya identificada lo contrataba para prestar sus servicios en el Fondo de Promoción de Exportaciones Proexpo, que era manejada por aquella y que posteriormente se sustituyó por Bancoldex.

Refirió que, según el artículo 3 del Decreto 1215 de 1967, los cargos de Agregados Comerciales eran provistos por el personal técnico seleccionado por Proexpo y su nombramiento y remoción se realizaba por el Ministerio de Relaciones Exteriores; que mediante el Decreto 010 de 1968, se le designó en esa plaza para atender el mercado de Estados Unidos, que desempeñó hasta el 5 de abril de 1976.

Expuso que de conformidad con el artículo 4 del Decreto 1215 de 1967, las asignaciones mensuales, viáticos, primas y pasajes de los Agregados Comerciales, estaban a cargo del Fondo de Promoción de Exportaciones – Proexpo-, de lo que coligió que los aportes a seguridad social corrían a cargo de esa entidad, la cual dependió del Banco de la República hasta 1976. Afirmó que por disposición del artículo 28 del Decreto 1175 de 1976, los cargos de Agregados Adjuntos de las oficinas de Proexpo, no tenían relación con el Banco de la República, ni con aquella, sino con el Ministerio de Relaciones Exteriores y que por esta razón, su cónyuge, presentó renuncia el 12 de julio de 1976; que fue esta situación la que finiquitó la relación laboral establecida con el Banco de la República.

Resaltó que en vida A.M.C., elevó peticiones al Banco de la República para que se le expidiera certificación de las semanas cotizadas a efectos de solicitar su pensión de jubilación, pero no fueron atendidas bajo el argumento de que no tenían en sus archivos, los documentos que acreditaran el tiempo de servicio y, en otros casos, le endilgaba responsabilidad a la cartera ministerial también demandada.

Con relación a la vinculación de su cónyuge con el Ministerio de Relaciones Exteriores – Proexpo hoy Bancoldex, destacó que se desempeñó desde el 11 de julio de 1990 hasta el 20 de diciembre de 1991; que mediante el Decreto 1117 del 25 de mayo de 1990, se le nombró como Agregado Comercial Adjunto en la Embajada de Colombia en la República de Panamá; que en el artículo 3 disponía: ‹‹Las erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente Decreto, se pagarán con cargo al presupuesto del Fondo de Promoción de Exportaciones “PROEXPO”››; que su remuneración final fue de US$3.392; entidad que tampoco realizó los aportes para invalidez, vejez y muerte, tiempo que equivalía a 76 semanas de cotización.

Acto seguido narró que,

Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y teniendo en cuenta que BANCOLDEX asumió a partir del 1 de enero de 1.992 todos los derechos y obligaciones de PROEXPO, de conformidad con el artículo 22 de la ley (sic) 7ª de 1.991 y con el artículo 2.4.13.2.2 del Decreto 1730 de 1.991, el doctor ARTURO MICHELSEN CONCHA, en nombre propio y por conducto de su apoderado, elevó ante BANCOLDEX varios derechos de petición y/o agotamientos de la vía gubernativa, de fechas 2 de marzo, 30 de marzo y 20 de abril de 1.999; 13 y 28 de julio de 1.999 y 8 de agosto de 2.000, solicitando se le certificara el número de semanas cotizadas al ISS, los periodos durante los cuales se hicieron los aportes y el último ingreso base de liquidación. 9.3.8. En respuesta a las anteriores comunicaciones, BANCOLDEX mediante cartas B-DJU-092452 del 29 de marzo de 1.999; B-DJU – 05592 del 28 de julio de 1.999; B-SEG-11444 del 6 de septiembre de 2.000; B-SEG 1321 del 18 de enero de 2.001, negó cualquier responsabilidad de dicha entidad con relación al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

De lo anterior coligió que el Ministerio de Relaciones Exteriores como BANCOLDEX, -antes PROEXPO-, ‹‹son solidarios en el pago de los aportes a la seguridad social›› durante el tiempo que el de cujus, se desempeñó como Agregado Comercial de la Embajada de Colombia en Panamá.

Para finalizar, rememoró que A.M.C. prestó sus servicios a C.M.S., Banco de Colombia y Politécnico Grancolombiano, empresas en las que cotizó al ISS y completó 771 semanas (fs.° 69 a 83).

Al contestar el Banco de la República, se opuso a todas las pretensiones; frente a los hechos, solo admitió que A.M.C., presentó peticiones, sin que se le exigiera lo que ahora se procura.

Elevó las excepciones previas de prescripción, ‹‹Prescripción de la acción sobre el pretendido derecho a la indemnización de perjuicios y pago de la diferencia pensional››, ‹‹Falta de competencia del Juez por la falta de agotamiento de la vía gubernativa o reclamo administrativo sobre las pretensiones›› y, de fondo las de ‹‹Pago, falta de título y cobro de lo no debido›› y, la ‹‹Genérica›› (fs.° 92 a 106).

La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos indicó que debían probarse. Propuso la excepción de fondo que denominó ‹‹LA DEMANDADA NO ESTA LEGITIMADO (sic) PARA SER PARTE PASIVA EN...

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