SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66011 del 29-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874032202

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66011 del 29-08-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3974-2018
Fecha29 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66011

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL3974-2018

Radicación n.° 66011

Acta 32

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARNULFO GIRÓN TORO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 28 de octubre de 2013, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Arnulfo Girón Toro demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme a la normativa anterior, «ya sea el decreto 758 (sic) de 1990 o la norma que corresponda», a partir del 1.° de febrero de 2009, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y los aumentos anuales legales; los intereses moratorios sobre las sumas debidas, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso.


Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución n.° 000367 de enero 19 de 2010; que nació el 2 de enero de 1944, y cotizó hasta el 30 de enero de 2009, siendo las últimas a través de Prosperar; que tiene un total de 1058 semanas aportadas, y así lo reconoció la entidad demandada en el acto administrativo que resolvió su petición, discriminándolas en un cuadro, así: 265 semanas cotizadas al ISS, 736 días servidos al Ministerio de Defensa Nacional, 4812 días al Municipio de Medellín, para un total de 5548 días o 792 semanas en el sector público; que también de dicho cuadro, se desprende que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se hallaba afiliado al ISS para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, como empleado de la Central Nacional Provivienda; que es beneficiario del régimen de transición, por cuanto a 1.º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, y se encontraba afiliado al régimen de pensiones del ISS; que la entidad demandada consideró que no es beneficiario de dicho régimen, toda vez que solo se aplica en virtud de la transición, por lo que tenía que haber cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tanto al Seguro Social como a otra caja o fondo de previsión social, pues así lo exige la Ley 71 de 1988.


Que no comparte la interpretación que hace la demandada del régimen de transición, por cuanto el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo consagra como requisitos para ser beneficiario de dicho régimen, tener 40 o más años de edad en el caso de los hombres y estar afiliado a un régimen pensional al momento de entrar en vigencia. Además, el otro requisito que exige la ley, que es cotizar 1000 o más semanas en cualquier tiempo, no se refiere a ser o no beneficiario del régimen en comento, sino a la exigibilidad del derecho a recibir la pensión; que a pesar de cumplir con tales requisitos, la entidad demandada le niega su derecho porque según la misma debería cumplir un total de 1175 semanas de cotización para tener derecho a la pensión de vejez.


Agrega que la posición que asume la entidad demandada es contraria a la ley y a la jurisprudencia, pues si es beneficiario del régimen de transición, no se le pueden aplicar las consideraciones del Art. 33 de la Ley 100 de 1993, ni las reformas introducidas a la misma por la Ley 797 de 2003; que la Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación de las normas del régimen especial está amparada por el respeto de los derechos adquiridos, que a su vez inspiró la consagración del régimen de transición; que no resulta jurídico que la entidad demandada le pretenda aplicar lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º, de la Ley 797 de 2003, en relación con la densidad de cotizaciones, o el número se semanas cotizadas, para definir el derecho de éste a gozar de su pensión de vejez; que si hubiese alguna duda al respecto, es obligatorio dar aplicación al principio de favorabilidad, establecido en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y en el 53 de la Constitución Política, y conforme a ello, reconocerle su categoría de beneficiario del régimen de transición y el derecho reclamado; que no resulta legal ni constitucional, que la entidad demandada niegue la prestación pretendida; y que agotó la vía gubernativa.


Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó lo plasmado en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez, respecto del número de semanas cotizadas y el tiempo de servicio del actor. Sobre los demás, dijo, que no le constaban o `que no eran un hecho.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó: «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez por falta de requisitos legales», «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el retroactivo pensional por falta de requisitos legales», «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar las mesadas de junio y diciembre», «indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “régimen de transición”», «improcedencia de intereses moratorios», «buena fe del ISS», «imposibilidad de condena en costas», «prescripción», «compensación», e «improcedencia de la indexación de las condenas».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que al señor A.G. TORO identificado con la cédula de ciudadanía número 5.587.165 le asiste el derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente en ésta seccional por el Doctor Germán Ricardo Cuevas Garavito o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente providencia, le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 1° de abril de 2009, fecha ésta en que se verificó el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder y disfrutar el derecho prestacional aludido, y en lo sucesivo, mes por mes, junto con las dos mesadas adicionales de junio y diciembre, teniéndolo como beneficiario del régimen de transición y por ende como destinatario de las previsiones normativas de la Ley 33 de 1985, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.


SEGUNDO. CONDENAR, en consecuencia, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente en ésta seccional por el Doctor Germán Ricardo Cuevas Garavito o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente providencia, a reconocerle y pagarle al señor A.G. TORO identificado con la cédula de ciudadanía número 5.587.165, la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS PESOS M/L ($15.353.900.00), por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1° de abril de 2009 y liquidado hasta el 31 de mayo de la presente anualidad (2011). A partir del 1° de junio de 2011, y en lo sucesivo, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES deberá...

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