SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76593 del 05-08-2020
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 05 Agosto 2020 |
Número de expediente | 76593 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3402-2020 |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SL3402-2020
Radicación n.° 76593
Acta 28
SENTENCIA DE INSTANCIA
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).
Procede la Sala a proferir decisión de instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelanta NOHELIA DEL SOCORRO AGUDELO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
-
ANTECEDENTES
Nohelia del Socorro Agudelo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – C.-, a fin de obtener la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de julio de 1993; retroactivo pensional; mesadas adicionales; intereses moratorios; las costas procesales y los demás derechos que sean reconocidos ultra y extra petita.
El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de junio de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas.
Controvertida la decisión por la parte actora, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual confirmó el fallo.
Mediante sentencia CSJ SL5617-2019, proferida el pasado 6 de noviembre de 2019, esta Colegiatura, al decidir el recurso de casación que interpuso la parte demandante, resolvió casar la sentencia proferida en segunda instancia, por considerar que la causa de la separación de los cónyuges fue la farmacodependencia del causante y, consecuentemente, que en este caso era aplicable el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, a fin de estudiar la pensión solicitada.
Constituida en sede de instancia y para mejor proveer, la Sala solicitó a C. remitir el reporte de semanas tradicionales, a fin de verificar los salarios devengados por el señor A.N..
Finalmente, la convocada a juicio el 17 de febrero del año en curso, allegó la documental conforme a lo solicitado.
Dando alcance a las consideraciones expuestas en sede extraordinaria de casación, en tanto se concluyó la real causa de la separación de los cónyuges, en este caso resulta aplicable el artículo 30 del mencionado Acuerdo 049 de 1990.
Asimismo, acreditada la condición de cónyuge y la calidad de beneficiaria de la demandante respecto del señor A.N. y, allegada la documental por parte la convocada a juicio, se pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos conforme el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, como quiera que resultó ser esta la norma aplicable, atendiendo a que el deceso del causante ocurrió el 10 de julio de 1993.
El artículo 25 aludido establece que hay lugar a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: (i) cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común; y (ii) cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez.
Dicho lo anterior, el presente asunto se ajusta a la primera de las hipótesis planteadas, en razón a que no se trataba de un pensionado y era necesario acreditar los requisitos del literal b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época.
Según la historia laboral, el señor A.N. cotizó un total de 340 semanas (f.° 50 a 60 del cuaderno de la Corte), con lo cual acredita el requisito de las 300 semanas en cualquier tiempo.
Ahora, una vez realizadas las operaciones aritméticas que corresponden, conforme lo dispone el artículo 20 del acuerdo en mención, se obtuvieron los siguientes resultados:
SALARIOS DEVENGADOS EN LAS ÚLTIMAS 100 SEMANAS |
||||
1983 |
MAYO |
25 |
3,57 |
$ 11.850 |
JUNIO |
30 |
4,29 |
$ 11.850 |
|
JULIO |
31 |
4,43 |
$ 11.850 |
|
AGOSTO |
31 |
4,43 |
$ 14.610 |
|
SEPTIEMBRE |
30 |
4,29 |
$ 14.610 |
|
OCTUBRE |
31 |
4,43 |
$ 14.610 |
|
NOVIEMBRE |
30 |
4,29 |
$ 14.610 |
|
DICIEMBRE |
31 |
4,43 |
$ 14.610 |
|
1984 |
ENERO |
31 |
4,43 |
$ 14.610 |
FEBRERO |
29 |
4,14 |
$... |
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