SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80933 del 29-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874032341

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80933 del 29-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL12364-2018
Número de expedienteT 80933
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha29 Agosto 2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL12364-2018

Radicación n.° 80933

Acta nº 32

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el CENTRO DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS SANTA MARTA S.A.S. frente al fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de mayo de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

La sociedad accionante, por medio de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Para respaldar la queja, adujo en compendio los siguientes hechos:

«En sustento de la inconformidad se aduce, en síntesis, que presentó demanda ejecutiva en contra de Coomeva para el pago de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio de salud a los afiliados de la EPS».

«Manifiesta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M. a quien le correspondió conocer, en la sentencia proferida en la audiencia de 19 de septiembre de 2016 ordenó seguir adelante con la ejecución y negó las excepciones propuestas, por lo que el 28 de ese mismo mes y año presentó liquidación de crédito por las obligaciones presentadas para pago, pronunciándose el a quo el 5 de octubre de 2017 en el sentido de modificarla».

Sostiene que, como en obedecimiento al auto de 4 de noviembre de 2016 (sic) por el cual el Juzgado de conocimiento accedió al embargo de los recursos inembargables de la demandada, que se reiteró el 7 de marzo de 2017 y comunicó mediante oficio N° 0838 de 14 de marzo siguiente, el Banco de Occidente procedió a consignar a órdenes del Despacho el 14 de junio de 2017 la suma de $288’085,667, al estar aprobada la liquidación del crédito y encontrarse reunidos los presupuestos del artículo 447 del Código General del Proceso, solicitó la entrega de los dineros retenidos, lo que negó el Juzgado mediante auto de 2 de noviembre de 2017 con el argumento que, “Al haberse levantado la medida de embargo que pesaba sobre las cuentas de las que se efectuó el descuento de las sumas que aquí se reclaman, no es procedente la entrega del título judicial solicitado”».

«Explica que inconforme con la decisión la recurrió en reposición y el Juzgado la mantuvo el 27 de febrero de 2018, vulnerando a su representada las prerrogativas que reclama porque “la providencia rige a futuro, es decir, no tiene efectos retroactivos, y además no se ha decretado la ilegalidad de la medida decretada de 4 de noviembre de 2.016 (sic) y 7 de marzo de 2.017 (sic) bajo la cual fue retenido el título judicial obrante en el proceso, y por ende los recursos deben ser destinados a ejecutar el pago forzoso de las obligaciones adeudadas a mi mandante”».

Solicitó «ordénese al Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M. la entrega del depósito judicial No. 442100000789184». (fls. 1 al 21).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Una vez asumido el trámite, mediante auto del 15 de marzo de 2018 el a quo, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M., manifestó, que «El 15 de agosto del año que transcurría, se radicó en la Secretaría del despacho memorial signado por el doctor Á.R.F. en representación – (sic) Ministerio de Salud y Proteccion Social quien requería el levantamiento de las medidas de embargo que recaen sobre las cuentas N° 165004813 y 165004763 del Banco AV Villas, así como también de las identificadas con los números 017055385 y 001975739 del Banco de Occidente, dada la naturaleza de inembargabilidad de los recursos que en ella se encuentran, aportando certificaciones en ese sentido. Atendiendo la solicitud, por proveído del 5 de octubre de 2017 se decretó el levantamiento de la medida de embargo y retención sobre las mencionadas cuentas ya que las certificaciones aportadas demuestran que los recursos contenidos en las cuentas bancarias tienen la calidad que se alude».

«La anterior determinación fue atacada a través del recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelta en auto del 2 de noviembre de 2017 y confirmando la decisión adoptada y concediendo apelación, misma que fue conocida por la Sala Civil Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta […], quien el 8 de febrero del hogaño resolvió a su vez confirmar la determinación adoptada sumando a los argumentos esgrimidos en primera instancia […]».

«Concomitantemente con la reposición incoada, el extremo activo solicitó la entrega del depósito judicial N° 442100000789184 por valor de $288.085.667, a lo que no se accedió en auto del 2 de noviembre de 2017, ya que la mencionada suma de dinero corresponde a la consignación efectuada por el Banco de Occidente en cumplimiento de la orden de embargo decretada, y que fue levantada mediante proveído del 5 de octubre de 2017 por provenir de cuentas inembargables». (fl. 42).

El Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Civil Familia, indicó que, «[…] la intervención de este despacho deriva de la resolución del recurso de apelación interpuesto por la sociedad accionante como ejecutante en la causa de cobro compulsivo iniciada contra Coomeva E.P.S. S.A., frente al auto adiado 5 de octubre del 2017, proferido por la agencia judicial citada, decisión que fue confirmada mediante interlocutorio del pasado 7 de febrero».

«En dicho proveído se consignan los argumentos que soportan la determinación adoptada, ajustados a derecho, de donde se colige que no existió transgresión a prerrogativas fundamentales por parte del Despacho que regento». (fl. 45).

Agotado el trámite de rigor, en sentencia del 17 de mayo de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo impetrado por la accionante, para cual sostuvo que «Atendidos los argumentos que fundan las decisiones objeto de estudio a través de las cuales se abstuvo el Despacho convocado de acceder a la entrega de dineros a que se ha hecho alusión, no se advierte procedente el otorgamiento del amparo, por cuanto las mismas no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional».

«Ciertamente, aquellas...

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