SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 89779 del 16-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874032535

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 89779 del 16-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 89779
Fecha16 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3746-2017

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

STP3746-2017

Radicación n.° 89779

Acta 87

B.D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano L.S.I. en contra de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por a instancias del prenombrado frente al Juzgado Penal del Circuito del Guamo y la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral, por la presunta vulneración al debido proceso, propiedad privada y «el derecho a obtener respuesta pronta y de fondo de las autoridades a las peticiones presentadas».

Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Jefe del Almacén de Evidencias de la Fiscalía de Ibagué, la Fiscalía 78 de la Unidad de Medio Ambiente de Bogotá, el Juzgado 5º Penal Municipal de Ibagué, la Dirección de la Unidad de Extinción de Dominio, el ciudadano M.A.P.J., las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 73001-6000-000-2015-00156, que se adelanta por parte de la Fiscalía 78 Especializada de la Unidad de Medio Ambiente de Bogotá en contra del antes mencionado, y el Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse:

«Refiere el apoderado que el 7 de octubre de 2010, en la vereda Hato Viejo, del municipio de Chaparral, predio denominado Las Orquídeas, le fue incautado a su cliente, dentro del vehículo de su propiedad, tres recipientes plásticos, color gris oscuro, con arena, agua y escasas partículas de color amarillo, que al ser sometidos al proceso adecuado para separar la arena de las partículas amarillas y determinar su peso, operación realizada por la compañía Sector Resources Ltda., se estableció que el mineral era oro.

Agrega que, sin autorización de su poderdante, convirtieron el elemento incautado en un lingote de oro de forma rectangular de dimensiones 10.5 cm de largo, por 3.5 de alto y 3 cm de ancho, con peso bruto de 1.635.63 gr. Aclara que ese material es propiedad de su cliente.

Que los días 5 y 27 de abril de 2011, se realizó la audiencia de acusación contra L.S.I. ante el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, por el delito de contaminación ambiental. Posteriormente, por haber sido recusado el Juez Penal del Circuito de Chaparral, le fue asignado el conocimiento del Juicio a su homólogo del G., quien lo tramitó; el 26 de febrero de 2015, la Fiscalía solicitó absolución perentoria en favor de L.S.I..

El Juez decidió absolver al acusado, inconforme el representante de la víctima presentó recurso de apelación, el cual fue declarado desierto.

En firme la sentencia, se dispuso el archivo definitivo de las diligencias.

Como se trataba de una sentencia definitiva, pero en ella no se resolvió acerca de la devolución de los elementos incautados a su cliente, en especial de las partículas halladas en el vehículo de su propiedad, convertidas en un lingote de oro, por dos oportunidades, y con apoyo del artículo 90 de la Ley 906 de 2004, solicitó la entrega en forma definitiva del elemento incautado o decomisado, como forma de adición a la sentencia.

Las solicitudes han sido negadas por el Juez accionado a través de auto de sustanciación a resolver sobre la entrega definitiva a su cliente del oro decomisado o incautado, aduciendo que carece de competencia, pues nunca le fue puesto a disposición y que el competente para ello es el fiscal que conoció de la imputación.

Que solicitó la devolución al Fiscal 28 Seccional de Chaparral, quien también la negó, con el argumento de que ello correspondía al J.P.d.C.d.G., quien había fallado de fondo el proceso y al cual se hallaba atado el lingote señalado.

Afirma que, en la actualidad, el elemento solicitado se encuentra a disposición de la autoridad judicial competente, el Juez Penal del Circuito del Guamo, en el almacén de evidencias de la Fiscalía, en el Bunker de la Fiscalía General de la Nación en Ibagué, T..

De esta manera, demuestra que ha agotado los recursos judiciales en contra de la decisión del Juez y no existen otros medios de defensa judiciales alternativos.

Solicita se ampare el derecho fundamental al debido proceso a su cliente y se ordene la devolución inmediata de los elementos decomisados, en particular, del lingote de oro que se encuentra en el almacén de evidencias de la Fiscalía General de la Nación, en el Bunker de la Fiscalía en Ibagué, Tolima, por cuenta del Juez accionado y del radicado 730016000450201002477 y radicado del Juzgado 2012-00053 o, en su defecto, se ordene al Juez accionado profiera la decisión respectiva, ordenando la devolución del lingote y demás elementos a favor de L.S.I., dentro de las 48 horas siguientes a la decisión».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en proveído fechado 31 de enero de 2017[1], avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas, vinculó al presente trámite constitucional al Jefe del Almacén de Evidencias de la Fiscalía de Ibagué, a la Fiscalía 78 de la Unidad de Medio Ambiente de Bogotá, al Juzgado 5º Penal Municipal de Ibagué y a la Dirección de la Unidad de Extinción de Dominio.

Asimismo, acatando lo dispuesto por esta Corporación, en proveído del 19 de enero de 2017[2], integró al contradictorio al ciudadano M.A.P.J., las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 73001-6000-000-2015-00156, que se adelanta por parte de la Fiscalía 78 Especializada de la Unidad de Medio Ambiente de Bogotá en contra del antes mencionado.

Posteriormente, por auto del 7 de febrero de 2017[3], ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá.

2. Las respuestas ofrecidas en el decurso de la primera instancia por las autoridades accionadas y vinculadas, fueron resumidas adecuadamente por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse:

«4.1. Juzgado Penal del Circuito de Guamo

Informó que, revisados los libros índice y radicadores de procesos penales que se llevan en ese juzgado, encontró que el CUI 730016000450201002477, RI 2012-00053, seguido contra L.S.I. por la conducta punible de contaminación ambiental, fue recibido el 3 de mayo de 2012, para continuar con la etapa de juicio, toda vez que mediante auto del 20 de abril de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró fundada la recusación presentada por el representante de CORTOLIMA, en calidad de víctima, contra el Juez Penal del Circuito de Chaparral.

Dentro de tal investigación, no hubo personas privadas de la libertad ni se recibieron elementos materiales; señaló que, el día 26 de febrero de 2015, culminó la audiencia de juicio oral, en la que el fiscal solicitó sentencia absolutoria, pero no requirió devolución de elementos incautados con ocasión a esta investigación.

El Juez procedió a dar lectura al fallo absolutorio a favor del acusado L.S.I., por el delito de contaminación ambiental, la cual quedó legalmente ejecutoriada el mismo día, porque contra ella no se interpusieron recursos, ordenó librar las comunicaciones de rigor ante las distintas autoridades y dispuso el archivo definitivo del proceso, lo que se hizo desde el 17 de marzo de 2015.

Resalta que la solicitud de entrega del material decomisado al acusado L.S.I., al parecer, convertido en un lingote de oro, fue resuelta el 15 de junio de 2016, donde le informó que su petición debería dirigirla ante la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral o ante las Fiscalías 20 y 78 de la Unidad de Medio Ambiente de Bogotá, donde deben encontrarse dichos elementos, en los correspondientes almacenes de evidencias, toda vez que ante el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, jamás fueron puestos a disposición, ni se solicitó el comiso por parte del ente acusador.

4.2. Fiscal V.S. de C.

Informó que su participación en el caso fue ocasional, en tanto que recibió la carpeta luego del trámite de la diligencia de imputación de cargos y, posteriormente, la Dirección Seccional de Fiscalías, mediante resolución 3786 del 18 de octubre de 2013, dispuso asignar la investigación a la Unidad Nacional de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, con sede en...

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