SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13860 del 29-06-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874032853

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13860 del 29-06-2000

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Junio 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente13860
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader

Acta # 27

Radicación 13860

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio del año dos mil (2000).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (Caja Agraria) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 14 de septiembre de 1999, dentro del proceso ordinario instaurado por R.V.O..

Vista la sustitución del poder que obra a folio 23 del cuaderno correspondiente al recurso extraordinario, téngase al abogado A.D.G., portador de la T.P. 1334, como apoderado del actor, en los términos del memorial aludido.

I. ANTECEDENTES

1. Se demandó el reajuste del valor de la mesada pensional reconocida al actor, por haber laborado al servicio de la demandada entre el 1 de febrero de 1971 y el 15 de noviembre de 1991, fecha ésta en la que se retiró, previa conciliación judicial, para hacer efectiva su jubilación al cumplir los 47 años de edad, de acuerdo con la norma convencional vigente en la empresa. Adujo que en 1991 su remuneración fue de $320.306,67 mensuales y, por tanto, su pensión debió ser reconocida en 1996 con un ingreso equivalente a 4,6 salarios mínimos de ese año, como era la proporción de lo devengado al momento de retirarse de la empresa en 1991, y no como se hizo por la empresa al reconocérsele sólo $240.230, esto es, 1,7 salarios mínimos de 1996.

2. Se opuso la demandada al pretenso reajuste y propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación y pago. Admitió la relación laboral y sus extremos temporales, pero consideró improcedente la súplica por cuanto la mesada reconocida se hizo aplicando estrictamente las reglas vigentes.

3. En audiencia celebrada el 23 de junio de 1998, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá condenó a la demandada a pagar el reajuste solicitado. Apelada dicha resolución judicial por la entidad bancaria, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a donde fue enviado el expediente en cumplimiento de las disposiciones sobre descongestión proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la confirmó en todas sus partes.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Fincó su decisión el ad quem en que se trataba, el sometido a su decisión, de un caso similar decidido por el mismo Tribunal, en el que reconoció la indexación de la primera mesada pensional con fundamento en la interpretación dada a los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo en el fallo del 5 de agosto de 1996, proferido por esta Sala de la Corte, planteamientos estos que en su totalidad acogió “excluyendo las consideraciones aducidas por el censor”.

III. RECURSO DE CASACIÓN

1. Fue interpuesto por la parte demandada y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva, en su lugar, a la Caja Agraria de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda.

Invoca la causal primera de casación y formula un solo cargo, por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, entre otras normas de los códigos Civil, Contencioso Administrativo, de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo.

Para el impugnante, el quebranto se produjo por cuanto tanto el Tribunal como la Corte interpretaron erróneamente las normas señaladas, “dado que el único que puede consagrar la indexación es el propio legislador, tal y como ocurrió con la expedición de los artículos 56 de la Ley 446 de 1998 y 172 del Código Contencioso Administrativo, el cual fue modificado por dicha ley”. Más adelante agrega:

“…cuando no exista una norma legal que regule la situación específica que se presenta al juzgador, como ocurre en el sub-lite, se debe acudir a una norma que regule situaciones semejantes y sólo cuando falten esas disposiciones es posible aplicar los principios generales del derecho, entre los cuales se resalta el de la equidad.

“De suerte que si en el régimen general de las obligaciones que consagran las normas positivas de nuestro derecho civil se ha establecido que solo es indexable la obligación incumplida y exigible, mal puede darse la interpretación equivocada que hace el ad-quem sobre el alcance del mandato contenido en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 153 de 1887.

Invoca, además, la nueva jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte, cuyo fallo de principio es el proferido el 18 de agosto de 1999, en el expediente 11818.

2. Se replica que la nueva orientación de esta Corporación, acogida por el casacionista, es de “estirpe estrictamente civilista”, por lo que no debe prosperar el cargo, dado el acierto con que se trata el tema en los salvamentos de voto de la minoría.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En su labor de intérprete de la ley, la Corte ha dado un giro en su posición respecto de la indexación, y específicamente sobre la revalorización de la primera mesada pensional, cambiando la jurisprudencia que hasta el 18 de agosto se mantuvo vigente. Esto se dijo en el fallo proferido en dicha fecha, dentro del proceso radicado bajo el #11818:

“1. Existe en Colombia un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. A partir del descalabro producido por la primera gran guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina, por una hiperdevaluación de sus monedas. Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de todo sentido.

“2. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.

“El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social. El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su ubicación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: “Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma númerica enunciada en el contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes” (negrillas de la Corte). Aquí subyace el basamento del nominalismo colombiano. La ley o los contratantes mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero,...

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