SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº E-11001-0203-000-2008-00364-00 del 07-10-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874032910

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº E-11001-0203-000-2008-00364-00 del 07-10-2010

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Octubre 2010
Número de expedienteE-11001-0203-000-2008-00364-00
Tribunal de OrigenEspaña
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentencia11001-0203-000-2008-00364-00
CORTE SUPEREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPEREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil diez (2010)

Discutida y aprobada en Sala de veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010)

Referencia: E-11001-0203-000-2008-00364-00

Se decide la solicitud de exequátur presentada por D.M.M.M., respecto de la sentencia No. 16 de ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 (Antiguo Mixto No. 3) de Torremolinos (España), mediante el cual se decretó el divorcio de común acuerdo del matrimonio civil contraído por la solicitante con J.F.L.G..

ANTECEDENTES

1. La señora M.M. solicita la concesión de exequátur de la sentencia No. 16 de ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 (Antiguo Mixto No. 3) de Torremolinos (España), mediante el cual se decretó el divorcio de común acuerdo del matrimonio civil contraído por la solicitante con J.F.L.G..

2. Soporta su pedimento en los siguientes hechos:

a). La peticionaria contrajo matrimonio civil con el señor L.G., el día 17 de diciembre 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Málaga (España) dichas nupcias fueron registradas ante el consulado de Colombia con sede en Madrid el día 5 de febrero de 2004 (fl. 4).

b). Mediante sentencia de ocho (8) de febrero de 2007, la autoridad judicial decretó el divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges, de acuerdo con la causal de divorcio del artículo 86 del Código Civil Español, modificado por la Ley 15 de 2005.

c). Sostiene la demandante que la sentencia cuyo exequátur pretende no se opone a las leyes colombianas de orden público, y que existe plena identidad entre la causal invocada para obtener el divorcio y la estatuida en el numeral 9 del artículo 154 del Código Civil Colombiano.

d). Manifiesta la interesada que durante el matrimonio no se procrearon hijos, que la sociedad conyugal adquirió bienes en España, cuya liquidación fue objeto de aprobación en la sentencia que se pretende homologar.

3. Admitida la demanda, se ordenó notificar al señor J.F.L.G. y al Procurador Delegado en lo Civil. El primero de los citados guardó silencio durante el término de traslado de la demanda; por su parte el Ministerio Público dijo no oponerse a la solicitud, por la causal alegada, las pruebas pedidas, reunir la demanda los requisitos del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil y no desconocer normas imperativas patrias ni tratados o convenios internacionales.

  1. Como pruebas se tuvieron en cuenta los documentos aportados con la demanda; el certificado emitido por la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia de España, respecto de la firmeza de la sentencia, como prueba trasladada del expediente de exequátur No. 2009-00466-00, fue allegada copia auténtica del texto del “Convenio Sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre el Gobierno de la Repúlica de Colombia y el de su Majestad el Rey de España”, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1908, instrumento aprobado por la Ley 7 de 1908, junto con el certificado de vigencia del mismo emitido por el Coordinador del Área de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores

CONSIDERACIONES

1. Por razones de soberanía es ampliamente sabido el principio según el cual únicamente las sentencias de los jueces de la República tienen reconocida fuerza en el territorio patrio; pero también es cierto que ello no comporta una barrera ineludible, pues nuestra legislación procesal civil consagra un sistema en que por vía excepcional puedan dotarse de efectos jurídicos a los fallos pronunciados en territorio extranjero, en cuyo caso deben sujetarse al cumplimiento de las exigencias dispuestas en los artículos 693 y siguientes de dicho estatuto.

En tal sentido, pertinente es recordar, que una decisión extranjera no puede tener cumplido efecto en Colombia, si no es con fundamento en un tratado internacional, o en subsidio, con apoyo en la fuerza que el país de donde emana le otorgue eventualmente a un fallo colombiano. Por ello se habla de que en dicho ámbito operan dos sistemas: principalmente el de la reciprocidad diplomática y, de manera sustituta, el de la reciprocidad legislativa.

2. El sub examine se ajusta al primero de los citados sistemas, como se desprende de la certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores con la cual remitió copia del tratado bilateral sobre “Convenio sobre ejecución de sentencias civiles entre el Gobierno de la República de Colombia y el de su Majestad el Rey de España”, suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908, aprobado mediante...

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