SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00335-01 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874033243

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00335-01 del 22-08-2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Agosto 2018
Número de sentenciaSTC10775-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00335-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC10775-2018

Radicación nº 08001-22-13-000-2018-00335-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación planteada por C.A.R.P. contra el fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la salvaguarda que le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Veinticinco Civil Municipal de la misma urbe así como a los intervinientes en el expediente bajo el radicado 08001-22-13-000-2017-00075.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó que a consecuencia de la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, propiedad y defensa, se ordene al servidor querellado «dejar sin efecto el auto de 16 de mayo de 2018, a través del cual dispuso «confirmar la decisión proferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Barranquilla en providencia de fecha 20 de abril de 2016», en la que ordenó el archivo del juicio de pertenencia que le promovió a F.R.P. y herederos indeterminados de M.A.R.P. y sancionarlo con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por no asistir el 7 de abril de 2016 a la diligencia de inspección judicial sobre el inmueble cuya usucapión pretende.

Como soporte de su acusación sostuvo que ese procedimiento no se surtió por causas ajenas él, pues el día previo a dicha actuación se «traslad[ó] al despacho judicial» a fin de proveer lo necesario a efectos de llevarla a cabo, sin embargo, la J. de la época le manifestó que no la adelantaría «toda vez que la parte demandada (…) a través de apoderado judicial, presentó escrito de fecha marzo 29 de 2016, donde manifestaba que el bien inmueble objeto del presente proceso se encontraba trabado en una litis en un proceso de sucesión».

Sumado a lo anterior, adujo que como constaba en la respectiva acta el mismo día de la «diligencia» «manifestó [esas] razones», sin ser atendidas por el estrado municipal vinculado, ya que en el auto de 20 de abril de 2016 dijo que «‘en actual momento, se tiene que se encuentra superado en exceso el término de tres (3) días hábiles de que trata el art. 15 de la Ley 1561 de 2012, inciso segundo, sin que la parte demandante haya expresado las razones (…)’».

2. El Juzgado Veinticinco Civil Municipal hizo un recuento del trámite fustigado. Por su parte, el otro implicado adujo que no vulneró las garantías del actor.

F.R.P. exigió negar por improcedente la tutela. Los demás convocados guardaron silencio.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El «Tribunal constitucional» concedió el amparo implorado, pues consideró que se vulneraron los principios de buena fe y confianza legítima del demandante, ya que se profirió la «decisión sancionatoria, exclusivamente basada en el retardo del actor, sin siquiera mencionar, ni resolver» sobre la anotación que se hizo en el «Acta de inspección judicial del 7 de abril de 2016», en torno a que «‘la presente diligencia no podrá tampoco llevarse a cabo, toda vez que, la parte demandada señor F.R.P., a través de su apoderado judicial, presentó escrito de fecha Marzo 29 de 2016, donde manifiesta que el bien inmueble objeto del presente proceso, se encuentra trabado en una Litis en un proceso de sucesión, razón por la cual antes de continuarse con la etapa de pruebas en el presente proceso, el Despacho habrá de pronunciarse sobre lo indicado en el escrito mencionado’».

En tal virtud conminó al J. Segundo Civil del Circuito de Barranquilla que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda dejar sin efecto el auto del 16 de mayo de 2018, por medio del cual confirmó el auto del 20 de abril de 2016 proferido por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Barranquilla. Lo anterior, a efectos de proferir una nueva providencia ajustada a la parte motiva de esta sentencia».

F.R.P. disintió. Explicó en esencia, que «la buena fe” «no ha sido desconocid[a] por la actuación de los despachos judiciales accionados, toda vez que la decisión tomada respecto al incumplimiento del accionante a la diligencia de inspección judicial se encuentra ajustada a derecho, toda vez que es la misma norma específicamente el artículo 15 de la Ley 1562 de 2006 (sic) es la que establece la consecuencia del archivo del expediente e imposición de multa por no comparecer a la diligencia».

CONSIDERACIONES

1. El sendero consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar los pronunciamientos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, para garantizar atributos esenciales sólo en aquellos eventos en los que se verifique una equivocación ostensible y grosera, es decir, una «vía de hecho».

Al respecto, la Corte ha manifestado:

(…) el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (Resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC, 16 abr. 2015, rad. STC4269-2015 y en STC7623-2018).

2. Bajo estos parámetros, pronto se advierte que el veredicto de primer grado será revocado, pues la determinación reprochada, relativa a la ratificación del proveído que archivó el pleito impulsado por el gestor y le ordenó el pago de una multa por su inasistencia a la «diligencia de inspección judicial del inmueble que aspira a ganar por prescripción», es producto de la normatividad aplicable al caso, lo que excluye la arbitrariedad endilgada.

En efecto, el interlocutorio de 16 de mayo de 2018 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barraquilla se sustentó en la configuración de los supuestos del artículo 15 de la Ley 1561 de 2012 a fin de imponer la sanción allí prevista, a propósito que el quejoso no asistió a la hora señalada para practicar el pluricitado trámite. A su vez, explicó los motivos por los cuales no aceptó las exculpaciones suministradas por aquél.

Así, luego de destacar que se trata de un «proceso especial regulado en la Ley 1561 de 2012, establecido para cuando se pretende obtener el título de propiedad por haber poseído un bien ya sea urbano o rural por el tiempo determinado para ello, o se pretenda sanear la falsa tradición» y resaltar que según el precepto citado,

si llegados el día y hora fijados para la diligencia el demandante no se presenta o no suministra los medios necesarios para practicarla, no podrá llevarse a cabo. El demandante, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, deberá expresar las razones que justifiquen su inasistencia e incumplimiento. El juez las evaluará y determinará si se fija nueva fecha y hora o se archiva la actuación. En caso de no encontrar razones justificativas, el J. sancionará al demandante con multa equivalente al pago de un salario mínimo legal mensual vigente (1smlmv) a favor del Tesoro Nacional y se archivará el expediente sin perjuicio que se pueda presentar nueva demanda.

Puntualizó que

(…) en esta oportunidad el Juzgado Veinticinco Civil Municipal en la fecha y hora señalada para la realización de la inspección judicial, informa que no acudió al juzgado la parte demandante con el objeto de suministrar los medios necesarios para la práctica de dicha diligencia y cuando se estaba levantando el acta correspondiente, compareció el demandante el señor C.R.P., quien informa que por error tanto él como los testigos se encontraban en el inmueble a la hora fijada para la diligencia, donde se le advirtió que debía comparecer sl juzgado oportunamente con el objeto de suministrar los medios para el traslado del señor juez y su secretario, lo cual no fue de recibo por el Despacho (…) y conllevó a que el juez diera por archivado el expediente.

Para concluir que

(…) el sustento expuesto por el demandante para no acudir a la hora señalada para la diligencia de inspección judicial y que aparecen el acta de fecha 7 de abril de 2016, de que se encontraba por error en el inmueble objeto de la diligencia, no son fundamento suficiente para justificar la no asistencia a la diligencia señalada y más cuando compareció extemporáneamente sin la presencia de su apoderado judicial; desconociendo lo establecido en el numeral primero del artículo 238 del Código General del Proceso que dice: ‘La diligencia se...

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