SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80991 del 29-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874033399

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80991 del 29-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL11995-2018
Fecha29 Agosto 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 80991

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL11995-2018

Radicación n.° 80991

Acta 32

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, J.M.L. contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

  1. ANTECEDENTES

J.M.L., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, defensa, seguridad jurídica, vida de sujeto de especial protección, dignidad humana, mínimo vital, igualdad y efectiva protección a la tercera edad, presuntamente vulnerados por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil Familia, el Juzgado Trece Civil del Circuito y el Juzgado Cuarto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad.

Los hechos que fundamentan la tutela se reseñan así:

La Cooperativa Multiactiva de Servicios GMAA instauró una acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por dicha entidad contra W. de J.V.B., J. y C.A.M.L., con la que se cuestionaba la providencia de 29 de marzo de 2017 que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, por no tener en cuenta que al resolver la reposición interpuesta frente al mandamiento de pago se había indicado que el título reunía todos los requisitos legales.

2.2. El conocimiento de ese primer ruego constitucional le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa misma ciudad, que en fallo de 9 de agosto de 2017 concedió el resguardo y le ordenó al estrado allí acusado que dejara sin efectos la sentencia criticada y emitiera una nueva decisión, con base en las pruebas aportadas, los testimonios y los parámetros planteados.

2.3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en fallo de 9 de agosto de 2017 confirmó la decisión constitucional de primer grado, por lo que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, en cumplimientos de dichos fallos, en providencia de 15 de febrero de 2018 no tuvo por probadas las excepciones presentadas y dispuso seguir adelante la ejecución.

2.4. Indicó el accionante que la ejecutante no interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de 29 de marzo de 2017 dictada en el proceso ejecutivo, sino que acudió directamente a la tutela, por lo que esta acción no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, sin embargo, ello no se tuvo en cuenta, cercenándole sus derechos y poniéndolo en «situación de indefensión ante tal actitud omisiva del Juzgado que concedió tan injusto resguardo» (folio 2, cuaderno 1).

2.5. Señaló que la decisión que se adoptó primigeniamente en el juicio ejecutivo era la correcta, pero presume que «de manera omisiva, no hubo control dentro de la acción constitucional mal intencionada y concedida»; su defensa no cumplió con el deber que la ley le exige, el título ejecutivo objeto del recaudo tiene la fecha sobrepuesta, no existió el negocio jurídico que se pretende hacer valer con el título alterado, no era procedente el embargo de su pensión y en la fecha de suscripción de la letra de cambio él no se encontraba en el país, tal como lo certificó Migración Colombia (folio 2, cuaderno 1).

2.6. Adujo que la providencia de 15 de febrero de 2018, que no tuvo por probadas las excepciones propuestas y dispuso seguir adelante la ejecución, generó inseguridad jurídica y transgredió sus derechos, por lo que se debe buscar la verdad real y no formal; las decisiones adoptadas devienen de la omisión de los estrados acusados; y el perjuicio irremediable es inminente y perpetuo en el tiempo.

Con base en lo expuesto, solicitó amparar los derechos reclamados «puesto que la realidad material debe prevalecer […] debe ver más allá de lo plasmado en una decisión sino estudiar toda prueba que conduzca a la verdad verdadera». (fols. 1 a 9 y 32)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 3 de julio de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, adujo que en ese despacho curso una acción de tutela impetrada por R.P.B., en calidad de representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Servicios (GMAA), contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de aquella ciudad, en la que fue vinculado, por orden del superior, el señor J.M.L.; que dentro de ese trámite se concedió el amparo con sentencia del 9 de agosto de «2018» (sic), y se dispuso dejar sin efectos la providencia del 29 de marzo de 2017 dictada dentro del proceso 2015-715 y ordenó dictar una nueva en la que se tuvieran en cuenta todas las pruebas recaudadas en ese juicio; que esta fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil Familia y aportó copia de dichas actuaciones. ((fols. 46 a 57)

Los demás guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de la decisión del 13 de julio de 2018, negó la protección deprecada porque el reclamo recae sobre otra sentencia de tutela. (fols. 60 a 64)

  1. IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante, y argumentó «no me encuentro conforme con la decisión adoptada, el fin de la protección de un derecho fundamental es la búsqueda de la realidad verdadera, material, palpable, y no la formal, por tal motivo presento esta impugnación para que sea tomada en cuenta y se protejan mis derechos fundamentales, puesto que el perjuicio causado es mayor, y más ante una injusticia, como la que usted pudo presenciar al leer el expediente». (fols. 77 a 79)

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, con las disposiciones del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2000, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, es poder reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Sin embargo, para la procedencia del resguardo constitucional, se han señalado unos requisitos generales de...

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