SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60839 del 17-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874033661

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60839 del 17-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2927-2018
Número de expediente60839
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL2927-2018

Radicación n.° 60839

Acta 23

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la compañía demandada, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre del 2012, en el proceso que instauró L.F.P.C. contra CEMEX COLOMBIA S.A.

  1. ANTECEDENTES

L.F.P.C. llamó a juicio a Cemex Colombia S.A., con el fin de que se declarara que ésta omitió pagar sus cotizaciones al ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 1973 y el 5 de marzo de 1985; y que, en consecuencia, se la condenara a pagárselas al Sistema General de Pensiones. Adicionalmente, solicitó que se ordenara el reconocimiento de lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa accionada bajo el marco de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 22 de octubre de 1973 hasta el 23 del mismo mes de 1986; que a partir del 6 de marzo de 1985, fue afiliado al ISS para cubrir sus riesgos de invalidez vejez y muerte; que el ISS, mediante la Resolución 057717 de 2007 le reconoció su pensión de vejez «en cuantía del salario mínimo legal, teniendo en cuenta 765 semanas cotizadas, aplicando un porcentaje del 60% como tasa de remplazo».

Dijo que el 3 de diciembre del 2007, y en una posterior oportunidad, le solicitó a Cemex Colombia S.A. el pago al ISS de las cotizaciones deprecadas en la demanda, pero le respondieron y reiteraron que, «prestó sus servicios durante el tiempo de trabajo en la Planta de la Siberia, Municipio de la Calera, donde el ISS, no llamó a cotizar a la empresa».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era «falaz» que hubiera existido una relación laboral entre el actor y Cemex Colombia S.A., pues lo cierto fue que, según las documentales del proceso, siempre laboró para Industrias e I.S.S., con quien Cemex S.A. nunca tuvo una sustitución ni fusión.

Por otra parte, reconoció que el actor estuvo vinculado al ISS a partir del 6 de marzo de 1985, pero precisó que, «en la Siberia, Municipio de La Calera, donde prestó sus servicios el demandante solo tuvo cobertura el I.S.S. a partir de la Ley 100 de 1993»; y, del mismo modo, aceptó que el demandante en dos oportunidades solicitó el pago de las cotizaciones que deprecó en la demanda, pero adicionó que, «a dicha solicitud le contestó el exliquidador de la empresa Industrias e Inversiones Samper S.A., tal como consta en la documental que se agrega en la demanda».

En su defensa propuso como excepciones: cobro de lo no debido; inexistencia de obligaciones a su cargo; prescripción; y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de mayo del 2011, absolvió a Cemex Colombia S.A. de todas las pretensiones contenidas en la demanda; condenó al actor a pagar las costas del proceso y la suma de $536.000, por concepto de agencias en derecho; y, finalmente, ordenó que, en caso de que su providencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien correspondió la revisión del recurso de alzada presentado por la parte demandante, mediante fallo del 12 de diciembre del 2012, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar se CONDENAR a la demandada CEMEX COLOMBIA S.A., representada legalmente por el doctor M.R.P., o quien haga sus veces a pagar los aportes pensionales correspondientes a los periodos laborados por el señor L.F.P. CORTES, entre el 22 de octubre de 1973 y el 05 de marzo de 1985, conforme la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que en el término de 20 días, contados desde la fecha de notificación de la presente sentencia, se efectúe la liquidación de las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el demandante en los periodos comprendidos entre el 22 de octubre de 1973 y el 05 de marzo de 1985, durante el cual prestó sus servicios laborales para la empresa demandada, tan pronto se efectúe la liquidación deberá infórmasela a la sociedad demandada CEMEX COLOMBIA S.A., para que esta transfiera la suma correspondiente.

TERCERO: ORDENAR a la sociedad CEMEX COLOMBIA S.A., que en el término de los cinco (5) días siguientes al momento en que el Instituto de los Seguros Sociales, le informe el valor actualizado de las sumas por éste liquidada conforme al numeral segundo de esta providencia, le transfiera a esta última entidad o quien haga sus veces la suma correspondiente.

CUARTO: REVOCAR las costas impuestas en primera instancia a la parte demandante, las cuales serán a cargo de la parte demandada. Sin COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a dilucidar en el sub lite radicaba en «establecer si tiene derecho el actor, a obtener el pago de las cotizaciones pensionales que no fueron oportunamente realizadas por la demandada, bajo el argumento de que el Instituto del Seguro Social no tenía, para la fecha de los aportes reclamados, cobertura en el lugar de trabajo del demandante».

Para dilucidar lo anterior, en primer lugar, hizo un recuento histórico de la evolución fáctica y jurídica que antecedió al actual Sistema General de Seguridad Social en materia pensional, resaltando que, en un principio, por regla general, el reconocimiento de la pensión correspondía al empleador y «subsistían diferentes regímenes administrados por diversas entidades».

Luego, la Ley 6° de 1945 en su artículo 14 estableció que correspondía a los empleadores cuyo capital superara $1.000.000, pagar a sus trabajadores, quienes cumplieran los requisitos en el establecidos, una pensión vitalicia de jubilación; pero «el artículo 12 ibídem indicó que esta obligación iría hasta la creación de un Seguro Social, el cual sustituiría al empleador en la asunción de la prestación pensional y arrogaría los riesgos de vejez, invalidez, muerte, enfermedad general, maternidad y riesgos profesionales de todos los trabajadores».

Aludió que la Ley 90 de 1946 instituyó el seguro social obligatorio para todos los individuos y que a través del artículo 72 consagró un sistema de subrogación gradual y progresivo de los riesgos por parte del ISS, pues «creó una obligación trascendental en la relación de las empresas con sus trabajadores: la necesidad de realizar la provisión correspondiente en cada caso para que ésta fuera entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de éste el pago de la pensión de jubilación»., y, en su artículo 16, estableció un sistema tripartito de contribución forzosa por parte de los asegurados, los patronos y el Estado, para el sostenimiento de las prestaciones correspondientes al seguro social obligatorio, del cual, finalmente, mediante los Decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973 se exoneró al Estado de los aportes para la financiación de los seguros pensionales, radicando únicamente las cotizaciones en cabeza del trabajador y el patrono.

Tras el anterior recuento normativo, concluyó que, a pesar de que la instauración del sistema general de seguridad social iba a ser paulatina, desde la vigencia de la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al sistema de seguro social y, por lo tanto, correspondía a la demandada pagar los aportes reclamados.

En refuerzo de la anterior tesis, trajo a colación las sentencias T-784 del 2010 y T-712 del 2011, en las cuales se hizo similar recuento histórico respecto del sistema general de seguridad social.

Finalmente, acudió al plenario y adujó que, en los folios 26 a 27 se encontraba copia del contrato de trabajo suscrito por los extremos procesales de la Litis; a folio 34 certificación emitida por el liquidador de la compañía Industria e Inversiones Samper S.A.-liquidada, que certificaba que el accionante laboró para dicha empresa «desde el 22 de octubre de 1973 hasta el 23 de octubre de 1985(sic)», desempeñando el cargo de médico auxiliar, con un salario básico de $78.000; a folio 38 obraba copia de la Resolución 057717 del 28 de noviembre de 2007, mediante la cual el ISS le reconoce al demandante su pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2007, en cuantía de $433.700; y, finalmente, en los folios 82 a 88 halló la circular 180 de...

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