SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16247 del 13-08-2001 - Jurisprudencia - VLEX 874033819

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16247 del 13-08-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente16247
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Agosto 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





Simón Bustos Rojas

Vs. INVIAS

Rad. No. 16247

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL



Radicación No. 16247

Acta No. 39

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.




B.D.C., trece (13) de agosto de dos mil uno (2001).




Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso S.B.R. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 24 de noviembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Instituto Nacional de Vías.



ANTECEDENTES



S.B.R. demandó a Invías para que fuera declarada la ineficacia del párrafo quinto de la cláusula 13 de la convención colectiva firmada el 3 de marzo de 1984 por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte


con la Federación Nacional de Carreteras, F., y para que, en consecuencia, se declare que la pensión de jubilación convencional que le concedió la demandada es de carácter vitalicio y con vocación para ser compartida con la pensión de jubilación que le reconoció la Caja Nacional de Previsión Social. Demandó igualmente que se condenara a Invías a pagarle, indexado y con los aumentos legales, el mayor valor de la pensión que le corresponda desde la fecha en que le fue suspendido el pago de la pensión convencional de jubilación y hasta cuando sea incluido en nómina, más los intereses.


Para fundamentar las pretensiones afirmó que el 30 de marzo de 1984 se firmó entre el Ministerio de Obras y F. una convención colectiva en la cual esta organización actuó en representación de varios sindicatos, entre ellos Sintraminobras; que por resolución 006678 de septiembre 2 de 1994 se le dio pensión de jubilación en cuantía de $274.681.00 mensuales; que en la convención colectiva aludida se pactó en la cláusula 13 una pensión de jubilación para los trabajadores que tuvieren 28 años de trabajo,


continuos o discontinuos, sin haber cumplido la edad para recibir pensión de jubilación de la Caja Nacional de Previsión Social; que el valor señalado a la pensión convencional fue de un 75% del promedio de salarios recibidos en el último año de servicios, precisándose el concepto de los pagos con carácter salarial; que además se convino que, cuando al beneficiario de la pensión le faltare un año para cumplir la edad requerida para ser pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social, se le reajustaría la pensión en una suma igual al 100% del grupo de oficio que ocupaba el trabajador cuando fue pensionado; y que se dispuso que la pensión sería reconocida hasta que el trabajador cumpliera la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión para otorgarle la pensión ordinaria de jubilación; que la cláusula 13 de la convención de 1994 mantuvo la vigencia de las normas de la convención firmada entre el Ministerio de Obras Públicas y F.; que al momento de recibir la pensión convencional tenía más de 28 años de trabajo al Ministerio de Obras Públicas y Transporte y que nació el 10 de abril de 1943; que la Caja Nacional de Previsión Social por resolución 000630 de febrero 8 de 1999 le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a partir de agosto 11 de 1998; y que el

Instituto demandado le canceló la pensión convencional hasta el 11 de agosto de 1998, siendo el valor de esa prestación superior al que recibía por concepto de pensión de la Caja Nacional de Previsión Social.


La entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción.


El Juzgado 18 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 15 de agosto de 2000, absolvió.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.


Sobre la base de que el artículo 13 de la convención colectiva dispone que “(…) la presente Pensión, será usufructuada por el trabajador y reconocida y pagada por el Ministerio hasta el momento en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro (4) meses más …”, el Tribunal dijo que la prestación así reconocida creaba condiciones más beneficiosas que las de la pensión establecida por la ley, pero limitada, válidamente, en el tiempo, por lo cual estimó que la entidad demandada había procedido acertadamente al abstenerse de pagarla cuando la Caja Nacional de Previsión Social asumió el riesgo de vejez del actor.



EL RECURSO DE CASACION



Lo propuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar acoja las peticiones declarativas y de condena de la demanda inicial del juicio.

Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados.



PRIMER CARGO



Acusa la sentencia del Tribunal por la infracción directa, en la modalidad de falta de aplicación, de los artículos 1 de la ley 33 de 1985, 1, 3, 4, 10, 11, 13, 15, 36 y 141 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y 8 y 9 de la ley 153 de 1887; así como por la consecuencial violación de los artículos 1, 19 y 36 de la ley 6ª de 1945, 13, 14, 19, 21, 259, 340 y 467 del CST, 1602 del CC, 14 y 27 del decreto 3135 de 1968 y 4 del Decreto 1045 de 1978.


Para la demostración dice:


“Se incurrió en la violación indicada por cuanto al decidir el caso controvertido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. desconoció y



dejó de aplicar las normas referidas al carácter vitalicio que asisten a las pensiones de jubilación cualquiera que sea su origen, convencional, voluntaria o legal.


“Sin que implique discrepancia fáctica con la sentencia acusada, preciso que la demanda principal tuvo entre sus pedimentos, la declaración judicial del carácter vitalicio de la pensión convencional otorgada por la demandada al actor, con el señalamiento de que tenía también la vocación para ser compartida con la pensión que le otorgó al mismo peticionario la Caja Nacional de Previsión Social.


“La sentencia acusada reconoció el origen convencional de la pensión que se dio al demandante por haber cumplido más de veintiocho años al servicio del Instituto Nacional de Vías sin tener aún la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para merecer la pensión de vejez.


“La seguridad social se convirtió por disposición constitucional en una obligación del Estado. Con ella se satisfacen el derecho a la salud y al riesgo ocasionado por la vejez. Las pensiones que amparan este último riesgo, no sólo pueden ser consideradas como prestación derivada de la relación laboral. Hoy en día se han convertido en derecho de la persona humana cuya subsistencia protegen después del cumplimiento de la edad señalada en la Ley.


“La Constitución de 1991 obliga al Estado a garantizar las pensiones que amparan el riesgo de vejez, cualquiera que sea su origen. Una vez producida la pensión, sea de jubilación o de vejez, voluntaria, convencional o legal, sin consideración a diferencia alguna, adquieren el carácter de amparo al riesgo de vejez mientras viva su beneficiario. En



el evento de las voluntarias y entre ellas las convencionales, una vez que nacen no pueden ser desconocidas por quien las otorga. Ni siquiera la voluntad de su beneficiario permite la pérdida de su disfrute. Por mandato expreso de los artículos 1° y 3°de la Ley 100 de 1993 son irrenunciables.


“La voluntad de las partes frente a esa situación no es omnimoda y cualquier pacto que se convenga dándole el carácter de temporal o de renunciabilidad, es ineficaz por transgredir la ley.


“La sentencia acusada desestimó la aplicación de las normas legales referidas a la garantía del usufructo vitalicio de las pensiones de jubilación, sobre la base de darle absoluto valor a lo pactado convencionalmente, por cuanto para ello (Folio 410 del Cuaderno principal).


“Las obligaciones condicionales se extinguen una vez cumplida la condición, cuando ésta es de carácter resolutorio. Pero para que el hecho condicionante positivo, que en el caso que se juzga lo fue el reconocimiento de la pensión de vejez por la Caja Nacional de Previsión, tenga plena validez, debe ser, conforme a las voces del artículo 1632 del código Civil .


“La misma norma citada nos dice que es moralmente imposible . Las normas violadas que dan carácter vitalicio a la pensión de jubilación, sin importar su origen, hacen moralmente imposible la condición suspensiva de la pensión de jubilación convencional que se dio al accionante.


“La aplicación de las normas legales limitantes de la voluntad absoluta de las partes corresponde hacerla


frente a los hechos. La ley prima y el juzgador, sin dejar de reconocer la existencia de esos acuerdos, deberá proceder conforme lo ordena la ley, descartando lo que sea ineficaz por el desconocimiento de los derechos mínimos legales del trabajador.


“El derecho laboral nació impregnado por el propósito de establecer la justicia social en las relaciones entre patrones y obreros. De allí su carácter proteccionista sobre un mínimo de garantías y prestaciones, que no pueden ser desconocidas por el contrato de trabajo o por los reglamentos hechos por el patrono, ni mucho menos por las convenciones colectivas. El legislador de 1946 indicó en los artículos 1° y 36 de la ley 6ª de 1945, que los contratos de trabajo no podían desconocer los mínimos prestacionales y los derechos ordenados por ella.


“Principio que fue posteriormente ratificado en el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo. De suerte que si la voluntad de las partes que pactaron la pensión convencional referida, fue el limitar su disfrute, tal determinación resulta ineficaz y, por consiguiente, sin efecto jurídico alguno. Incurrió la...

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