SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-01822-00 del 22-08-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874033823

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-01822-00 del 22-08-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002013-01822-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha22 Agosto 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013)

Ref.: 11001-02-03-000-2013-01822-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por C.F.A.R. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los magistrados F.R.L.C., G.G.O.N. y A.M.R.G..

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 17 de junio de 2013, que revocó la de primer grado dictada en el juicio ejecutivo que promovió frente a P.A.P.A..

Solicita, entonces, se ordene dejar sin efecto el fallo del Tribunal y, en su lugar, ordenar a la parte demandada cumplir el contrato promesa de compraventa, otorgando a su favor la correspondiente escritura pública “…respecto del 30% del inmueble 240-33007, con indemnización de perjuicios” (fl. 23).

2. Sustenta su petición, en síntesis, así:

Adelantó el referido proceso para que P.A.P.A. suscribiera la escritura pública sobre el 30% de la nuda propiedad del inmueble ubicado en la carrera 30 No. 21-08 de la ciudad de pasto, con base en un contrato promesa de compraventa en el que se estableció que la escritura se suscribiría “el día siguiente a la fecha en que se registre el levantamiento de la hipoteca y cancelación del embargo por parte de la promitente vendedora” (fl. 2), debido a que dicho predio era perseguido en proceso hipotecario seguido contra su propietaria y la negociación consistió en que él le cancelaba esa deuda a cambio de que aquella le transfiriera en venta el 30% del bien sobre el que para la época de la negociación estaba afectado con usufructo.

Dentro del referido proceso la demandada formuló las excepciones de mala fe y cobro de lo no debido aduciendo que su intención no fue la de enajenar el 30% del fundo sino la de garantizar con la venta la devolución de $44.689.842, pagados para evitar el remate del mismo.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dictó sentencia interpretando el contrato promesa de compraventa y estableciendo el 4 de octubre como fecha de exigibilidad de la obligación.

El Tribunal accionado revocó la sentencia decretando “la nulidad del contrato”, decisión que lesiona las prerrogativas reclamadas porque deja “en el limbo el derecho invocado (fl. 6), en perjuicio de su patrimonio personal y familiar.

La decisión del Colegiado constituye una vía de hecho porque efectuó un control oficioso de legalidad del mandamiento ejecutivo y declaró la nulidad absoluta del contrato promesa de compraventa, que no fue propuesta por la parte demandada, pues esta basó su defensa en una ejecución de mala fe y cobro abusivo de lo debido, reconociendo “implícitamente que si se está en mora al cumplimiento de una obligación contraída e invocada ejecutivamente (…)” (fl. 10), contrariando los artículos 305, 306, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, si se tiene en cuenta que el juez en el proceso ejecutivo en materia de excepciones debe regirse por esta última disposición. Además, no refirió “en concreto cuál es la causal supuestamente digna de constituir nulidad absoluta” (fl. 15), pues en el contrato base de la ejecución existe una obligación clara, “exigible al momento de llegar una condición ‘positiva, física y moralmente posible’”, motivo por el cual no comparte la hipótesis, de que “no haya claridad respecto de la exigibilidad de la obligación”, en tanto esta se produjo cuando se determinó la cancelación de las medidas cautelares que pesaban sobre el bien prometido en venta.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el accionante; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES

1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.

2. Analizada la determinación adoptada en sede de apelación dentro del proceso fuente del reclamo, específicamente en cuanto la Sala accionada concluyó que no había lugar a seguir adelante la ejecución por inexistencia de título ejecutivo que la sustente, no se evidencia un comportamiento contrario al ordenamiento jurídico, arbitrario, caprichoso o subjetivo, que es como se estructura la vía de hecho, sino que está sustentada en una apreciación atendible de las normas aplicables al caso y de los elementos de persuasión que llevaron al juzgador a tomar la decisión en la forma como lo hizo.

En efecto, el ad quem, después de memorar que los contratos pueden ser fuente de títulos ejecutivos, así como los requisitos o solemnidades que debe cumplir la promesa de compraventa a la luz del artículo 89 de la Ley 153 de 1887 y de precisar que para que el contrato preparatorio detente mérito ejecutivo, “ha[n] de concurrir en él, además de los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad, los presupuestos propios de aquella forma contractual, pues de lo contrario no generaría obligación alguna que ejecutar”, consideró que era menester ejercer el control oficioso de legalidad del mandamiento ejecutivo que debía “conjugarse inexorablemente con la facultad que tiene el juez de declarar la nulidad absoluta que aparezca de manifiesto en el contrato cuyos efectos se pretende hacer cumplir (…)”, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1742 del Código Civil.

Con esa orientación, apreció que el plazo o la condición que determinaría la época en que habría de celebrarse el contrato prometido, no se encontraba...

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