SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002010-01359-00 del 25-08-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874034374

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002010-01359-00 del 25-08-2010

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Agosto 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002010-01359-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

R.M.D. RUEDA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010).

Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-01359-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por las sociedades C.S. en liquidación y Anticueros S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Lilian Pájaro de De Silvestri, M.J.R.M. y S.E.R.N., trámite al que fueron citados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la nombrada ciudad y el Banco de Occidente S.A.

ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial de las interesadas quien reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso de sus representadas, pide “i) que se declare la nulidad de los otrosíes (sic) asociados a los pagarés por recaer sobre objeto ilícito, con las consecuencias que la ley tiene previstas al respecto, nulidad que se generó por culpa del Banco de Occidente S.A. al abusar de su posición dominante y, ii) que los efectos de los otrosíes (sic) no se extiendan a Anticueros S.A., pues, el artículo 825 del Código de Comercio, que contempla la presunción de solidaridad mercantil, ha sido aplicado de manera voluntarista por la autoridad jurisdiccional accionada” (folios 117 y 118).

Aduce a folios 113 a 126, en síntesis, que las sociedades C.S., hoy en liquidación y Anticueros S.A., suscribieron los pagarés número 800-0000076-1; 800-0000102-3; 800-0000158-9; 800-0000172-0; 800-0000174-9; 800-0000197-2; 800-0000234-3; 800-0000289-1; 800-0000001 -7; 800-0000002-6 y 800-0000004-4, con fechas de vencimiento 23 de noviembre de 1997; 4 de junio de 1998; 14 de marzo, 6 y 10 de mayo, 10 de agosto y 14 de octubre de 1999; 2 de febrero, 4, 5 y 17 de abril de 2000 respectivamente, y, posterior a ello, se elaboraron unos otrosí que los modificaron, y que “se refieren a hechos moral y físicamente imposibles” (sic), folio 115, amén que “contienen una declaración de voluntad recaída sobre un objeto ilícitos, (sic) a su vez prohibido y sancionado por la ley” (sic) (subraya en texto folio 117), y, que además, a la segunda de las nombradas se le pretendió cobrar la obligación contenida en el pagaré 800-0000234-3 que no firmó, como tampoco suscribió los otrosí de los títulos 800-0000172-0, 800-0000174-9.


Agrega que con fundamento en los mencionados documentos el Banco de Occidente S.A., inició ejecutivo singular en contra de sus representadas del que correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barraquilla, quien en sentencia acogió las excepciones que propusieron de ineficacia del acuerdo extracartular, prescripción e inexistencia de la obligación, decisión que apelada por el demandante revocó el superior el 28 de junio de 2010 ordenando llevar adelante la ejecución incurriendo en vía de hecho, de una parte, por haber admitido como prueba válida y, oponible a los deudores, tales otrosí, no obstante que éstos contienen declaraciones de voluntad que recaen sobre “hechos física y moralmente imposibles” (folio 120), y de otro lado, porque no obstante que Anticueros S.A., no firmó los otrosí de los dos pagarés ya mencionados, determinó que debía cumplir con la obligación adquirida al igual que el resto de los deudores fundado en el principio de la solidaridad, asaltándola así en su buena fe al modificar las condiciones del compromiso que contrajo al firmar los títulos valores que soportan las pretensiones de la demanda “la pretensa solidaridad que se le atribuye parte de los ilegítimos otrosíes, lo cual equivale a decir, que a partir de un objeto ilícito se ha edificado la presunción de solidaridad. O que de la ilegalidad surgió la legalidad, que a aquella privilegia” (folio 125).

Añade que “el objeto de la declaración de voluntad contenido en los mencionados otrosíes (sic) es físicamente imposible, puesto que, es contrario a la naturaleza. En efecto, en los pagarés identificados con los números 102-3, 158-9, 001-7, 002-6, 004-4, 076-1 172-0, 174-9, 197-2. 234-3 y 289119, cuyas fechas de vencimiento son junio 4/98, marzo 14/99, abril 4/00, abril 5/00, abril 17/00, noviembre 23/97, mayo 6/99, mayo 10/99, agosto 10/99, octubre 14/99, febrero 2/00, respectivamente, era imposible de imposibilidad absoluta y permanente, que se ampliara el plazo ya que sus prórrogas se hicieron en Julio 3 de 2001 esto es, después de vencidos. Del mismo modo el objeto de la declaración de los otrosíes (sic) es moralmente imposible, puesto, que se hizo renunciar a los deudores a la prescripción antes de que ella se cumpliera, a espaldas del artículo 2514 del Código Civil(negrilla y subraya en texto, folios 120 y 121).

Concluye que por todo lo anterior, los accionados dejaron de aplicar las normas contenidas en los artículos 29, 78, 83, 333 y 335 de la Carta Política; 1502, 1517, 1518, 1519, 1740, 1741, 1742, 1746 y 2514 del Código Civil; 305 y 306 del Estatuto de Procedimiento Civil, así como el 619 del Código de Comercio, además, de que aplicó indebidamente el 825 ibídem y violó el artículo 98 numeral 41 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema financiero.

2. La Sala demandada en escrito que obra a folios 137 a 140 indicó que la decisión tomada lo fue en rigor, y atemperada en la Constitución, la Ley, y las normas procesales civiles sin ningún desbordamiento.

Por su parte el Banco de Occidente citado al trámite, peticionó desestimar las pretensiones, y para ello a folios 142 a 152, además de reiterar los fundamentos que presentó en la apelación del fallo, adujo que los deudores incumplidos aceptan que recibieron de esa Entidad el desembolso a título de mutuo mercantil de unas sumas de dinero, que continúan impagadas; éstos en forma libre y con el consentimiento del acreedor, convinieron en hacer una prórroga del plazo mediante la firma de otrosí en el cual aceptaron aquellos que la obligación que prometieron pagar se cancelaría en un tiempo mayor; “está demostrado que uno y otro participaron en la creación de las respectivas obligaciones y sus prórrogas, mediante su consentimiento libremente impartido, gracias a la eficacia que de cada documento se deriva a partir de la imposición de firmas de los deudores, tal como lo prescriben los artículos 625 y 626 del Código de Comercio”, folio 144; los documentos aportados en la ejecución no fueron tachados de falsos y ninguno de los ejecutados acreditó el pago total o parcial.

CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, los documentos allegados al trámite dejan ver a la Corte que el 23 de mayo de 2007, el Banco de Occidente S.A., a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva de mayor cuantía contra las sociedades C.S., hoy en liquidación y Anticueros S.A., antes Anticueros Limitada, folios 11 a 16, y como títulos de recaudo ejecutivo presentó los pagarés números 800-0000076-1 de 25 de agosto de 1997; 800 0000102- 3 y 800-0000158-9 de 6 de marzo y 14 de diciembre de 1998; 800-0000172-0, 800-0000174-9, 800-0000197-2, 800-00000234-3 y 800-0000989-1 de 5 y 9 de febrero, 12 de mayo, 15 de julio y 6 de octubre de 1999, respectivamente; 800-0000001-7, 800-0000002-6 y 800-0000004-4 de 4 de enero de 2000 (folios 29 a 73).

Se adujo que C.S., se constituyó en mora desde el 16 de diciembre de 2004 por los números 800 0000102- 3; 800-0000158-9; 800-0000172-0, 800-0000174-9, 800-000197-2, 800-00000234-3 y 800-0000989-1, y a partir el 15 de enero de 2005 por los 800-0000001-7; 800-0000076-1 y 800-0000004-4, y por su parte Anticueros S.A., desde el 16 de diciembre de 2004 por los 800-00000234-3; 800-0000174-9 y 800-0000172-0.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla a quien correspondió conocer del asunto, libró mandamiento de pago el 15 de junio de 2007, del que notificados los demandados propusieron el 14 de septiembre siguiente excepciones de mérito que denominaron “ineficacia de los pagarés objeto de la demanda; ineficacia del acuerdo extracartular; prescripción liberatoria e inexistencia de la obligación”,...

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