SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00368-01 del 06-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874034601

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00368-01 del 06-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Abril 2017
Número de expedienteT 1100122030002017-00368-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4902-2017




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC4902-2017

Radicación n.º 11001-22-03-000-2017-00368-01

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)


Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Jorge Eliécer Manrique Rodríguez contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicita se ordene a la acusada que tenga en cuenta «las pruebas… relativas a la acreditación de los perjuicios causados… con ocasión de las acciones y omisiones de la liquidadora L.A.M.R. por las cuales la Superintendencia en su sentencia… la encontró responsable de la violación… de sus deberes legales…»; que dé aplicación a los artículos 200, 222, 255 y 833 del Código de Comercio, así como al 1505 del Código Civil, «condenando a L.A.M.R. de manera solidaria con la sociedad L.Á.M. e Hijos S. en C. en liquidación, al pago de perjuicios solicitados en la demanda del 5 de marzo de 2015», los que están «acreditados en su existencia y cuantía con las pruebas practicadas durante el proceso, a [su] favor…, reconociendo que la nombrada sociedad también es responsable del pago de tales perjuicios»; y se dispongan las medidas a que haya lugar conforme con los cánones 23 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 (folios 407 y 408, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Jorge Eliécer Manrique Rodríguez promovió un juicio verbal en contra de Luz Amparo Manrique Rodríguez y la sociedad Luis Ángel Manrique e Hijos S. en C. en liquidación, con el fin de que, entre otras cosas, se declarara a la primera responsable solidaria e ilimitadamente de la violación de sus funciones y deberes legales como liquidadora de la prenotada sociedad; así como a ambas demandadas de los daños irrogados y el lucro cesante por la pérdida de oportunidad para la explotación económica y celebración de contratos de arrendamiento y venta de los bienes que le debieron ser adjudicados como socio al actor.


2.2. El conocimiento del asunto le correspondió a la Superintendencia de Sociedades, la que el 31 de marzo de 2015 admitió la demanda; en auto de la misma fecha decretó como medida cautelar el embargo de las cuotas sociales que detenta Luz Amparo Manrique Rodríguez en la sociedad; y después de surtir el trámite correspondiente, el 21 de diciembre de 2016 emitió fallo en el que declaró que aquella incumplió el deber de diligencia como liquidadora de L.Á.M. e Hijos S. en C., desestimó las demás pretensiones de la demanda y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.


2.3. Indicó el accionante que la entidad accionada no analizó lo atinente a los perjuicios solicitados en la demanda, violando el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; en el auto que decretó la medida cautelar se reconoció que cualquier conducta dilatoria de la liquidadora podía causarle perjuicios en su calidad de socio comanditario, pero en la sentencia ello no fue reconocido.


2.4. Señaló que en diferentes ocasiones solicitó nuevas medidas cautelares e insistió en unas que no habían sido decretadas, empero, en auto de 24 de septiembre de 2015 le fueron denegadas por considerarse suficientes las ordenadas; la Superintendencia decretó una prueba pericial y de oficio ordenó la ampliación de la misma, indicando que debía hacerse una valoración de los perjuicios ocasionados por lucro cesante, reconociendo con ello que sí se le podían causar los mismos; además en los alegatos de conclusión precisó la cuantía de los daños.


2.5. Adujo que la entidad convocada en el fallo se limitó a declarar que Luz Amparo Manrique Rodríguez incumplió con su deber específico de diligencia como liquidadora de la sociedad, pero no se pronunció sobre la violación de las funciones, deberes y normas de liquidación privada o voluntaria, ni tampoco sobre la responsabilidad que le cabía a la sociedad por los actos u omisiones de aquella; y se encuentran acreditados los elementos para declarar la responsabilidad.


2.6. Sostuvo que la sentencia se apartó del camino delimitado por las pretensiones, los hechos, las razones de derecho, las pruebas, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; se dejaron de aplicar los artículos 200, 222 y 255 del Código de Comercio, pese a que ellos le dan legitimidad a los socios para reclamar de forma directa los perjuicios causados por los administradores, concretamente, por la liquidadora.


2.7. Aseveró que la Superintendencia no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema que indica que los administradores deben responder por los perjuicios que le ocasionen a los socios; las citadas normas del Estatuto Comercial no disponen que para demandar al liquidador se deba esperar a que la sociedad deje de existir; y tampoco fueron resueltas las pretensiones formuladas frente a la sociedad como persona jurídica.


2.8. Manifestó que no fue aplicado el ordenamiento jurídico de manera eficaz, no fueron analizadas las probanzas que demostraban que sí padeció perjuicios al no poder explotar y disponer de los bienes sociales; que pese a que acreditó la violación de la normatividad sobre liquidación voluntaria, no fueron decretados los perjuicios solicitados en la demanda; y tampoco se tuvieron en cuenta los artículos 1505 del Código Civil y 833 del Código de Comercio sobre los efectos de las actuaciones de un representante sobre su representado;


2.9. Relató que los activos ascienden a $8.463.000.000, por lo que superan de manera significativa a los pasivos de $160.327.478, siendo viable que reciba el remanente solicitado; no se dijo nada de los perjuicios directos a él causados, pero sí hubo pronunciamiento sobre los asuntos no demandados como los daños ocasionados a la sociedad; sí tiene legitimación para accionar de manera directa a los administradores y liquidadores en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados; ninguna norma prevé que un socio solo pueda demandar dichos daños hasta que deje de existir la sociedad, pues de ser así, no entiende por qué fue admitida la demanda y reconoció el interés económico del demandante.


2.10. Agregó que entre las pruebas que no fueron apreciadas se encuentra: el expediente de querella policiva que demuestra la frustración de un...

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