SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81447 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874035392

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81447 del 03-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 81447
Número de sentenciaSTL13319-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Octubre 2018

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL13319-2018

Radicación n.° 81447

Acta 37

Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARLIES ÁLVAREZ GEB BRUGGER contra el fallo de 30 de agosto de 2018, proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que ella promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó el debate constitucional.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.

De las piezas aportadas al expediente y de la situación fáctica planteada, se extrae que mediante apoderado judicial la accionante presentó demanda de intervención ad excludendum, dentro del proceso ordinario de simulación que promovió M.Á.Á.M. contra su hermano F.A.Á.M., que cursa en el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, persiguiendo para sí los derechos que los demandantes primitivos buscaban para la masa sucesoral de Francisco de P.Á.N..

Indicó que mediante auto de 21 de junio de 2016, el juzgado accionado rechazó de plano la solicitud de intervención excluyente, por considerar que aunque exista disputa en torno a los inmuebles objeto de litigio, no se está contrariando la demanda inicial, sino apoyando sus pretensiones; por otra parte, dispuso vincular a la parte actora como Litisconsorte necesaria de la parte demandante, por tal razón al no estar de acuerdo con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que el 8 de mayo siguiente el a quo mantuvo su decisión y concedió el recurso de alzada.

Manifestó que la Sala Civil del Distrito judicial de Bogotá, mediante providencia de 26 de junio de 2018 confirmó el auto proferido por el juez de primera instancia, al estimar que no evidenció legitimar la intervención de la accionante como ad excludendum en la medida en que tanto principales como interviniente, pretenden puntualmente lo mismo, que es, restituir los inmuebles objeto de negociación en el proceso liquidatario, generado por el fallecimiento de F. de P.Á.N..

Expresó que la demanda excluyente, persigue lo mismo que la principal, por tanto, los jueces de instancia tergiversaron abruptamente el contenido de esta, ya que de la comparación de las pretensiones, se puede observar que la demanda excluyente persigue un objetivo distinto y contrapuesto al que busca la demanda primitiva.

Dijo que aunque varias de las pretensiones de ambos, apuntan en la misma dirección, lo cierto es que «la pretensión 4° de la demanda excluyente es íntegramente ajena a la demanda principal y persigue un objetivo contrapuesto a ella, pues mientras ésta busca que los inmuebles regresen al patrimonio de la sucesión de Francisco de P.Á., la pretensión 4a de la demanda excluyente apunta a que F. de P.Á. pierda su porción en dichos inmuebles y deba restituirlos doblados a la sociedad conyugal que formó M.B., es decir que los bienes disputados pasen al patrimonio de M.B. en virtud de la dispuesto en el artículo 1824 del Condigo Civil».

Aseveró que en tales circunstancias, «es imposible que ambas demandas persigan idénticos propósitos»; por tanto, consideró que la conclusión que obtuvieron los jueces de instancia es «contraevidente y esa contraevidencia se percibe de la simple lectura de las dos demandas».

Anotó que el hecho de que el juzgado accionado, haya vinculado a la parte actora como litisconsorte necesaria de los primitivos demandantes, no le permitió alcanzar el objeto que persigue la demanda excluyente, pues sin ésta el a quo «no podrá imponer las sanciones establecidas en el artículo 1824 del Código Civil, porque el fallo sería incongruentes (…) y tampoco se puede conseguir dicho propósito en el proceso liquidatorio de sucesión o de la liquidación de la sociedad conyugal, como lo sugiere el Tribunal, pues dicho proceso (…) no tiene espacio para que el juez imponga sanciones o declare derechos».

Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados, respecto de la providencia de junio 21 de 2016, emitida por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito del Bogotá, y del auto de 26 junio de 2018 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se dejen sin efecto las providencias cuestionadas en la presente acción de tutela, y se ordene al juzgado accionado admitir la demanda de intervención excluyente formulada por la accionante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 21 de agosto de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expresó que de la lectura del escrito tutelar se extrae que la censura frente a dicha corporación, se dirigió a controvertir lo decidido en proveído de 26 de junio del presente año, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación en contra del auto emitido por el juez de primera instancia el 21 de junio de 2016, que rechazó de plano la intervención ad excludendum por ella formulada, determinación que fue emitida previa valoración que se hizo sobre el material probatorio del expediente, así como también de las normas que rigen la materia.

El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, remitió en calidad el préstamo el expediente contentivo del proceso objeto de debate constitucional.

Mediante sentencia de 30 de agosto de 2018, la Sala Civil de esta Corporación negó el amparo; transcribió las consideraciones adoptadas por el Tribunal accionado, y consideró que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Agregó que lo planteado por la quejosa, es una diferencia de criterio acerca de la manera como las autoridades acusadas valoraron el contenido de las demandas «inicial- excluyente» y bajo la interpretación del contenido del artículo 53 del Condigo de Procedimiento Civil concluyeron, a pesar de las alegaciones de la accionante, que su petitum no se contrapone al de los demandantes iniciales, por lo que el libelo ad exludendum no cumplía los requisitos legales para ser admitido; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias.

III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó. Manifestó que, no es cierto que se haya planteado en el escrito de tutela una diferencia de criterio acerca de la valoración de las demandas que concurrieron en el proceso

Así mismo, dijo que el contraste de las pretensiones de las dos demandas, la primitiva y la excluyente, evidencia que en la última hay pretensiones sustanciales distintas de las que contiene la primera e incompatibles con ellas. Por tanto, el cuestionamiento de las decisiones de instancia no equivale a una diferencia de criterio, «es algo que brota ante los ojos del observador apenas compara el texto de ambas demandas».

Seguidamente, reprochó que no es cierto que la tutela plantee una interpretación del artículo 53 del C.P.C., «dicho precepto está claro en cuanto a los requisitos para la admisión de la demanda excluyente, que no admite esguinces», lo único que exige es que el interesado pretenda para sí, parcial o totalmente, el derecho en...

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