SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81811 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874035537

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81811 del 31-10-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Octubre 2018
Número de expedienteT 81811
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14492-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL14492-2018

Radicación n.° 81811

Acta 41

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por J.E.A.I., frente al fallo proferido el 18 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, la PERSONERÍA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE CABAL, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL RISARALDA, la PROCURADURÍA REGIONAL DE RISARALDA y BANCOLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos:

Que ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, coadyuvó la acción popular que C.V. promovió contra Bancolombia S.A., radicada bajo el n.º 2016-00702, junto con otras 23 acciones populares que fueron acumuladas; que el Juzgado desestimó las pretensiones, por lo que interpuso recurso de apelación; y que por sentencia del 28 de junio de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, revocó las sentencias dictadas en primera instancia en las acciones populares acumuladas, para en su lugar conceder la protección reclamada, pero declaró desierta la alzada en cuatro de ellas[1], entre esas la radicado n.º 2016-00702, ante la no compareció del demandante y de él a esa diligencia para su sustentación, «pese a estar sustentada con reparos concretos desde el juez a quo».

Se queja de que el Tribunal «pretende dar prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial», y que desconoció el precedente jurisprudencial de esta sala de casación que ha «ordenado que tramite las apelaciones con reparos concretos», sumado a que el Procurador Delegado no ha actuado en la acción popular.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado que «de trámite a la apelación y no declare desierta la alzada, pues ya tiene reparos concretos», se «ordene al Procurador Judicial en Civil que prueba como ha actuado en la acción popular hoy tutelado o simplemente consigne si viola aparentemente Ley 734 de 2002», y se le suministre «copias físicas gratis de todo lo actuado».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 3 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Procuraduría General de la Nación alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque del escrito de tutela se infiere que «no le es atribuible la inconformidad expuesta por el accionante».

La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá pidió que se concediera el amparo reclamado, «siempre y cuando se corrobore que la apelación enfilada contra la sentencia de primer grado fue sustentada en primera instancia y que el aquí accionante haya fungido dentro de la acción popular que dio pie a la instauración de la presente queja constitucional como coadyuvante de la misma».

En sentencia del 18 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela por considerar que «en lo que tiene que ver con la necesaria sustentación de la apelación de la sentencia ante el ad quem, so pena de su declaración de deserción», el precedente de la Sala es que resulta ajustada a la ley la declaratoria de desierto «ante la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia fijada para su sustentación», pues así lo exige el artículo 322 inciso 4º, numeral 3º del Código General del Proceso.

Finalmente, señaló que si el accionante consideraba que la Procuraduría General de la Nación había incurrido en alguna actuación irregular, tenía a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, «asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello».

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó.

  1. CONSIDERACIONES

Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

Lo acotado, resulta relevante en esta oportunidad, pues lo que se discute es si la sentencia proferida en la segunda instancia de la acción popular radicado n.° 2016-00702, tuvo la potestad de vulnerar las garantías superiores del accionante, al declarar desierto el recurso de apelación presentado por él junto con el demandante C.V., por no asistir a la audiencia de sustentación y fallo.

Revisadas las pruebas allegadas a esta acción, se observa que por memorial radicado el 24 de octubre de 2017 ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el accionante junto con C.V. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y lo sustentó de la siguiente manera:

Presentamos recurso de apelación frente a la sentencia, que pese a probarse la vulneración, agravio y amenaza nada se ampara por la a quo, apelamos y solicitamos aplicar art 357 CPC en lo desfavorable a la alzada, amparado art 322 CGP, pese a que la Ley 472 de 1998 es autónoma.

La entidad accionada indica “QUE SE HA CAPACITADO A TODOS LOS FUNCIONARIOS, con el fin que no exista ninguna barrera, de ninguna índole, continua consignando que la norma, ley 982 de 2005, no le impone obligatoriedad de tener un profesional intérprete y profesional guía intérprete, dice igualmente que la fundación Colombia accesible, realizó un ambicioso proyecto para garantizar accesibilidad en todos los inmuebles donde presta el servicio público la entidad accionada para todas las personas discapacitadas, empero nada prueba y solo lo consigna sin prueba alguna.

Además consigna que existe una circular Nro 1779 por la cual se garantiza una atención prioritaria a ciudadanos con discapacidad.

Es decir para la accionada no existe vulneración ni desconocen derechos colectivo alguno, consignados en la acción popular referida y para la juez tampoco existe vulneración.

La juez consigna que el Consejo Nacional de Discapacidad, CND, dice que se deben realizar ajustes razonables, empero no imponer cargas desproporcionadas a la entidad, es decir la aquo cree que la CND, está por encima del espíritu de la ley 982 de 2005 y de lo mandado en ella.

El Banco accionado dice tener convenio con FENASCOL, empero nunca lo aporta a la acción y menos prueba que F. está autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para capacitar o ser intérprete y guía intérprete como profesional, según manda Ley 982 de 2005, empero la juez a quo no ve...

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