SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60709 del 29-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874035651

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60709 del 29-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente60709
Fecha29 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3613-2018

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL3613-2018

Radicación n.° 60709

Acta 32

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por R.D.J.M. DE BARRERA, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2012 por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que la recurrente instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

R. de J.M. de B. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare: i) que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de La Ley 100 de 1993 y, por tanto, para acceder a la pensión de vejez tiene derecho a que le aplique el régimen anterior, esto es, las garantías consagradas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; ii) que entre el 1º de diciembre de 1997 y el 1º de octubre de 2007, 20 años inmediatamente anteriores a la fecha en la que cumplió los 55 años de edad, le cotizó al ISS un total de 501 semanas, con base su historia laboral.

Así, pretende que el Instituto demandado sea condenado al pago de la pensión de vejez en cuantía no inferior al salario mínimo, a partir del momento en que reunió los requisitos para acceder a la pensión, vale decir, 1º de octubre de 2007, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, y más las costas del proceso.

Como sustento de sus peticiones manifestó que, nació el 1º de octubre de 1952, es decir, que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2007; que el 11 de diciembre de 2008, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que mediante Resolución Nº. 021045 de 2009 le fue negada la prestación, con el fundamento de no reunir el número mínimo de semanas exigido en la Ley 100 de 1993, artículo 33, modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 9; que solo contaba con 501 semanas cotizadas; que interpuso los recursos de ley solicitando se concediera la pensión con base en el régimen de transición y el Decreto 758 de 1990, pues tenía cotizadas más de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a la edad mínima; que a través de la Resolución Nº 018554 de 2008 fue confirmada la negativa a la pensión, motivado en que no se encontraba afiliada con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Añadió que si bien el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1160 de 1993, contemplaba como requisito estar afiliado al 31 de marzo de 1994, dicha norma, en sentencia del 10 de abril de 1997 Expediente Nº. 1160 de 1993, fue declarado nulo por el Consejo de Estado y que esta Corte, mediante la sentencia CSJ SL, 28 de jun. 2000, rad. 13410, interpretó el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y señaló que no era requisito indispensable para acceder a los beneficios contemplados en el régimen de transición encontrase cotizando al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que bastaba tener la edad o el tiempo de servicio exigido para dicha fecha.

Sostuvo que para estar inmerso en el régimen de transición se debe cumplir uno de los dos requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que es beneficiaria del régimen de transición y, por tanto, le son aplicables los requisitos que consagra el artículo 12 del Decreto 758 de 1990; que cotizó un total de 501 semanas al ISS como trabajadora independiente a través del consorcio prosperar desde el 1 de diciembre de 1997 hasta el 30 de octubre de 2007, las cuales corresponden a cotizaciones realizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad; y que dado que la obligación de cotizar, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, cesa al momento de reunir los requisitos para pensionarse por lo que, su pensión debería ser reconocida a partir del 1º de octubre de 2007.

El ISS, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a las pretensiones incoadas; en cuanto a los hechos aceptó los relativos a la solicitud de pensión, el rechazo a la misma y que la actora empezó a cotizar a partir del año 1997, respecto de los demás señaló que no eran fundamentos fácticos sino apreciaciones jurídicas de la accionante.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción y la imposibilidad de condena en costas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada 30 de septiembre de 2010, absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, con sentencia del 17 de octubre de 2012, confirmó el fallo de primer grado. Costas a la parte demandante.

En lo que interesa al recurso de casación el Tribunal inicialmente dijo que

El debate probatorio se contrae a determinar si, en efecto la demandante acredita los requisitos del régimen de transición pensional exigidos por la Ley 100 de 1993, artículos 33 y 36, en consonancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, adoptado por el Decreto 758 del mismo año: " cincuenta y cinco años (55) de edad y un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad, o mil (1000) semanas de cotización en cualquier tiempo".

Resalta esta Sala de Decisión que lo primordial es que se pueda verificar que efectivamente era beneficiaría del régimen de transición, es decir a la fecha 1 de abril de 1994, se encontrara afiliada al sistema.

Luego, y tras citar el aparte pertinente del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señaló que una cosa es la imposibilidad de exigir que una persona estuviera cotizando al 1º de abril de 1994, por cuanto la afiliación es una sola y esta persiste en el tiempo y, otra, que el régimen de transición sí exige la existencia de un régimen anterior a la Ley 100 de 1993 «toda vez que se necesita un referente normativo que permita identificar a la demandante con el Régimen Pensional anterior "más favorable" a la misma Ley 100 de 1993, específicamente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».

En desarrollo de ello, el Juez de alzada dio por probado que la accionante nació el 1º de octubre de 1952, que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, pero que según la historia laboral del ISS, se afilió por primera vez a dicho Instituto, para cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte, a partir del 1º de abril de 1997.

Con sustento en ello determinó que, aun cuando convincentes los argumentos jurisprudenciales en los que se apoya la actora, y tras referir el criterio reiterado para ese momento de esta Sala en sentencia CSJ SL 3, nov.2010 rad. 36330, concluyó que:

De acuerdo con el principio de la "carga de la prueba", correspondía a la demandante demostrar que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, estuvo afiliada al ISS, o prestó servicios a empresarios particulares o entidades del Estado, así no hubiese sido afiliada a una Caja de Previsión Social o al mismo ISS; porque en ese caso integrando la litis con el empleador se podría verificar la existencia del Régimen al cual se quiere acoger; toda vez que se necesita un referente fáctico y normativo que permita identificar a la demandante con el Régimen Pensional anterior "más favorable" a la Ley 100 de 1993, que pretende hacer valer, en este caso el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Lo anterior implica que, al momento de regir la Ley 100 de 1993, no obstante beneficiarse, en principio, del Régimen de Transición Pensional consagrado en el artículo 36, por razón de la edad; lo cierto es que, la demandante no tenía...

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