SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59920 del 17-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874036047

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59920 del 17-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha17 Julio 2018
Número de sentenciaSL3029-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59920
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3029-2018

Radicación n.° 59920

Acta 23

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA LUCÍA CASTRO DE ATEHORTÚA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de octubre de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Alba Lucía Castro de A. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condenara a reconocer y pagar su pensión de vejez de acuerdo al régimen de transición, desde el 7 de julio de 2010, con las mesadas correspondientes, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación sobre los valores condenados, ultra y extra petita y a las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente en que el 7 de julio de 2010 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, por considerar que cumplía con la edad y las semanas cotizadas requeridas para obtenerla; pero que la petición fue negada a través de la Resolución 108507 del 5 de octubre de 2010 notificada el 22 de noviembre de la misma anualidad, argumentando que la asegurada había aportado al sistema 776 semanas de las cuales 498 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, concluyendo que le faltaban dos semanas para poder acreditar las 500 semanas requeridas para acceder a la prestación pretendida.

Señaló que de la historia laboral válida para prestaciones económicas, se pueden observar las siguientes inconsistencias: i) omitió 15 días cotizados y pagados en el ciclo 11-1990, pues fue retirada por un empleador el 8 de noviembre de 1990 y nuevamente ingresó el día siguiente con otro empleador I.S.R., lapso que corresponde a 2,14 semanas; ii) el pago realizado para el periodo 01-2002 fue por 30 días, sin embargo solo se reportaron 27, faltando 3 días que equivalen a 0,43 semanas; y iii) que la accionante cumple años el 4 de febrero de 2004, es decir que esos 4 días del mes se debe contar lo que suma 0,57 semanas.

Expuso que en total acredita 779,14 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 501,14 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, lo anterior teniendo en cuenta las 3,14 semanas dejadas de reconocer por el ISS pero que fueron reportadas y pagadas; y que contra la Resolución 108507 del 5 de octubre de 2010 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales no fueron resueltos.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la reclamación de la pensión de vejez, la expedición de la Resolución 108507 del 05 de octubre de 2010 y su contenido relativo a la negativa del ISS de conceder a la prestación; manifestó que la actora no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión, específicamente el relacionado con las semanas de cotización; y frente a los demás manifestó que se atenía a lo que se probara en el proceso.

En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 (f.° 109-121), resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolviendo de todas las suplicas y en consecuencia condenó en costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 12 de octubre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Alba Lucía Castro de A., decidió confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, y condenó en costas a la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el debate giraba en torno a establecer si la demandante contaba con el número de semanas necesarias para obtener la pensión de vejez, pues alegaba que el ISS al resolverle su prestación no le tuvo en cuenta 15 días de aportes con los cuales alcanzaba las 500 semanas.

Como fundamento de su decisión, señaló que no existía discusión frente a que la accionante era beneficiaria del régimen de transición por cuanto al haber nacido el 4 de febrero de 1949 al 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, y en consecuencia la norma aplicable era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que exigía 55 años de edad y un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1.000 en cualquier tiempo.

Indicó que del acervo probatorio se evidenciaba a folios: i) 20, el reporte de retiro del ISS del 8 de noviembre de 1990, realizado por el empleador T.V. de S. con fecha de radicado 23 del mismo mes y año; ii) 21, novedad de ingreso al ISS desde el 9 de noviembre de 1990 con el empleador I.S.R., pero con fecha de recibido por esa entidad el 23 del mismo mes y año; y iii) 58 a 64, formularios de afiliación de la demandante, de una parte con el empleador «V. de S Teresa» para los periodos del 13/03/1985 a 8/11/1990, y de otra con «S.R.I...». en los ciclos 23/11/1990 a 21/05/1992.

Advirtió que en el inciso 3° del artículo 4 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de la misma anualidad, estableció que «se entenderá afiliada una persona al régimen de los seguros sociales obligatorios desde la fecha de presentación personal en el ISS de la solicitud de inscripción […]», que igualmente en el artículo 7° del acuerdo referido, determinó que la afiliación al ISS produce efectos hacia el futuro a partir de la fecha en que se efectué, y que el empleador está obligado a afiliar a sus trabajadores en forma simultánea con la vinculación laboral.

Manifestó que en el presente caso, era incontrovertible que el empleador I.S.R. afilió a la trabajadora 15 días después de su vinculación, que representaban 2,14 semanas, las cuales no podían ser sumadas a las 498,14 para alcanzar el derecho a la pensión de vejez, pues el ISS solo es responsable cuando el empleador cumple con rigor los deberes que le impone las normas de la seguridad social.

Precisó que el sistema de seguridad social es netamente contributivo, debiendo los afiliados concurrir en la financiación de la cobertura de los riesgos y contingencias, a través del pago de las cotizaciones y el cumplimiento de las exigencias de la ley para acceder a las prestaciones, pero que dado que la demandante no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se confirmaría la sentencia del a quo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Alba Lucía Castro de A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta por errores de hecho, al infringir los artículos 4, 48 y 228 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 174, 187 y 197 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 67, 68, 69 y 70 del CST; «el Decreto 3063 de 1989 aprobatorio del Acuerdo 044 de 1989 del Consejo Nacional de los Seguros Sociales obligatorios, por facultad conferida por el artículo 43 del Decreto Ley 1650 de 1977, del Decreto 758 de 1990 artículo 125 por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 43 del Decreto ley 1650 de 1977»; y los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, señala que los errores de hecho consistieron en:

No dar por demostrado estándolo, que con el comprobante de pago de cotizaciones del mes de noviembre de 1990 (folios 22, 23 y 24), correspondientes al período entre el 9 y el 23 de noviembre de 1990 (2,14 semanas), se alcanzaban las 500 semanas de cotizaciones en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, tiempo que debe ser tenido en cuenta para acceder a la pensión de vejez por mandato del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que la demandante nació el 4 de febrero de 1949, arribando a los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2004.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el documento de aviso de afiliación del 23 de noviembre de 1990, no incluía las cotizaciones...

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