SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59063 del 17-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874036153

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59063 del 17-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente59063
Número de sentenciaSL2811-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2811-2018

Radicación n.° 59063

Acta 23

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.M.H., M.T.D.C., J.C.Z.C., J.R.C., L.Q.F., R.M.A., JOSÉ DE LOS S.H.F., O.P.G., Y.M.G., A.N.B., V.T.C., J.F.T.O., JULIO E.A.M., L.F.A.Z., F.B.E., DALGY CABALLERO FUENTES, A.M.C.A., SEGUNDO L.C. POLO, M.D.R.D.F., G.D.E., W.F.G., M.G.P., COSME GUTIÉRREZ MOLINA, J.D.J.G.G., J.D.D.J.S. y S.L.I., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), en el proceso que instauraron contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA, HOY ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES

GUSTAVO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, M.T.D.C., J.C.Z.C., J.R.C., L.Q.F., R.M.A., JOSÉ DE LOS S.H.F., O.P.G., Y.M.G., A.N.B., V.T.C., J.F.T.O., JULIO E.A.M., L.F.A.Z., F.B.E., DALGY CABALLERO FUENTES, A.M.C.A., SEGUNDO L.C. POLO, M.D.R.D.F., G.D.E., W.F.G., M.G.P., COSME GUTIÉRREZ MOLINA, J.D.J.G.G., J.D.D.J.S., S.L.I., D.Q.M., E.M.G., E.S.D., A.J.Q., T.M.F. y M.A. CORREA llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA, HOY ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP «ELECTRICARIBE», con el fin de que se condenara a continuar pagando la totalidad de los aportes o cotizaciones que se deberán efectuar al sistema de seguridad social en salud, que cesen los descuentos del 12% que la demandada efectúa a los demandantes de su mesada pensional, para que los asuma como venía haciendo hasta mayo de 2002 y se les reintegren los dineros descontados, con los intereses corrientes y moratorios, más las costas (f.° 40, cuaderno n.° 1° del Juzgado).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que fueron trabajadores de la Empresa de Energía de Magangué S.A. ESP; que se encontraban afiliados a SINTRAELECOL Subdirectiva Magangué; que entre dicha organización sindical y la empleadora se suscribió convención colectiva de trabajo en la cual se estableció el pago de una pensión de jubilación; que en virtud de dicho acuerdo fueron pensionados; que mediante escritura pública n.° 002634, entre otros actos, se transfirieron los activos de la empresa de Energía de Magangué S.A. ESP a la Electrificadora de la Costa S.A. ESP, y en esta, se estableció la sustitución patronal descrita en el artículo 67 del CST; que ELECTROCOSTA asumió las obligaciones legales y extralegales, contraídas por la antigua Empresa de Energía de Magangué con sus trabajadores activos, pensionados y quienes a futuro se pensionen.

Indicaron, que el artículo 20 de la compilación de convenciones colectivas de trabajo, de acuerdo marco sectorial entre la Empresa de Energía de Magangué y SINTRALELECOL, estableció que los trabajadores de la empresa recibieran los servicios médicos del ISS, pero que las cotizaciones en salud estarían a cargo del empleador, lo que estaban en consonancia con el artículo 73 de la Ley 90 de 1946; que el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976, instituyó el cubrimiento de servicios médicos para los trabajadores y sus familiares que dependían económicamente de ellos y tales derechos fueron respetados por el art. 11 de la Ley 100 de 1993.

Relataron, que el 16 de agosto de 1998, cuando ELECTROCOSTA asumió el pago de sus mesadas pensionales siguió cumpliendo con el pago de las cotizaciones en salud para trabajadores activos y pensionados; que a partir del 28 de mayo de 2002, según ellos, motivados por la difícil situación financiera de la entidad se sustrajeron del cumplimiento de esta obligación y dieron aplicación al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, realizando el descuento del 12% de cotizaciones en salud, pero sin realizar el reajuste indicado en dicha norma (f.° 34 a 38, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no todos los demandantes fueron trabajadores de la Empresa de Energía de Magangué, ya que la señora D.Q., recibió sustitución pensional; que no todos fueron pensionados con la convención colectiva de trabajo, pues algunos se acogieron a un plan de pensión anticipada aceptado voluntariamente mediante conciliación; admitió haber sustituido en sus obligaciones a la Empresa de Energía de Magangué y negó o dijo que no eran hechos los restantes.

En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, comportamiento legítimo de la empresa, ausencia de legitimación en la causa e indebida acumulación de pretensiones (f.° 215 a 257, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, mediante fallo del 18 de noviembre de 2005 absolvió a la demandada de todos los pedimentos del libelo y condenó en costas a los actores (f.° 762 a 770, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, desató la apelación de los actores con sentencia del 27 de mayo de 2009, confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal examinó la convención colectiva de trabajo obrante a folios 51 a 87 del cuaderno n.° 1 y transcribió el artículo 20, así:

La empresa seguirá pagando las cuotas que le corresponde pagar a los trabajadores, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y las que les corresponde pagar en el futuro; además seguirá suministrado a todos y cada uno de sus trabajadores, las medicinas que el seguro social no tenga y los servicios que este deje de prestar.

De ella, concluyó que la obligación asumida por el empleador era sobre el pago de las cotizaciones correspondientes a los trabajadores y no a los pensionados, y que cuando se refería a los que les corresponde pagar en el futuro, no hacía alusión a los pagos cuando perdieran la calidad de trabajadores, sino los aportes que con posterioridad a la norma llegaren a causarse. Igualmente, analizó el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976 y anotó que, conforme a este, los pensionados y sus familiares tendrían derecho a servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento que los empleadores establezcan para sus afiliados o empleados activos, pero mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre contribuciones que realicen los beneficiarios, no el empleador (f.° 10 a 13 del cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal con excepción de los señores D.Q.M., E.M.G., E.S.D., A.J.Q., T.M.F. y M.A.C., fue admitido por la Corte y se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, «en su lugar acceder a las pretensiones formuladas en la demanda inicial, y provea lo que corresponde en costas» (f.° 14, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos: 467, 468, 469, 470, 471, 476, 478 del CST; de la Ley 4ª de 1976; 11, 143, 272, 283 de la Ley 100 de 1993; 1506, 1622 del CC, lo que condujo a la violación de los artículos 53, 55 y 58 de la Constitución Política (f.° 14 a 30, ibídem).

Denuncia la ocurrencia de los siguientes errores de hecho graves y manifiestos:

2.1. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Energía de Magangué S.A., desde el año 1976, en su condición de empleador asumió la obligación convencional de pagarle a sus trabajadores las cuotas que le corresponde pagar a los trabajadores, al Instituto de Seguros Sociales, y la que les corresponde pagar en el futuro.

2.2. No dar por demostrado, estándolo, que la anterior obligación convencional se encontraba vigente al momento en que se les reconoció la pensión de origen convencional a todos los aquí demandantes.

2.3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula convencional objeto del proceso, genera derechos solamente durante la vigencia de la relación laboral.

2.4. No dar por demostrado, estándolo, que todos los aquí demandantes prestaron sus servicios personales como trabajadores a la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE M.S., durante más de 20 años, y por ser beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente, a algunos por haber cumplido requisitos convencionales se les reconoció pensión vitalicia de jubilación convencional, y a otros, se les aplicó un plan de pensión anticipada en las mismas condiciones y beneficios de las pensiones extralegales.

2.5. No dar por demostrado, estándolo, que entre la...

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