SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02735-00 del 23-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874036232

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02735-00 del 23-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02735-00
Fecha23 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13594-2018

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC13594-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02735-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por E.C.L. de R. y A.J.R.M. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada L.A.L.V., y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1.- Los gestores deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y «propiedad», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo que Abogados y Técnicos Consultores Comerciales S. A. S. le adelantó a F.A.P.A. y a S.S. y Soluciones S. A. S.

2.- Arguyeron como reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Sin que se «realizar[a] registro alguno, ya que no existe este tipo de registro», en el sub lite el día 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, comisionado como fue por el despacho encartado, «realizó diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles» (negrita original), de los cuales «algunos son propiedad de [ellos], siendo estos: a) R. de guaya de acero. b) Ski de nivelación de torre. c) E. o trabajadero grande para la torre. d) Mesa de trabajo o trabajadero para workover con sus debidas escaleras. e) Un compresor de aire con cabezote sin motor, pintado de blanco sobre un ski negro. [Y,] f) Escalera y B. del equipo rig taylor 400».

Tales, que «pertenecen al equipo de perforación de pozos Marca taylor big t» y son «partes desmontables que no pertenecen ni al chasis, motor, sistema hidráulico o elemento esencia[l], [d]el correspondiente taladro», los adquirieron «a través de un contrato de dación de pago calendado el 17 de agosto de 2016. Bienes estos que fueron comprados directamente al fabricante por la sociedad lions energy s. a. s.».

2.2.- Así las cosas, ante la célula judicial recriminada plantearon «solicitud de desembargo, anexando al mismo, las facturas de compraventa como el correspondiente contrato de dación en pago, quedando claramente probado el propietario de los bienes embargados».

2.3.- El juzgado accionado, por «auto calendado el 23 de abril de 2018, [rechazó de plano] el correspondiente desembargo y devolución de los bienes».

2.4.- Enfilaron contra dicha resolución recursos de reposición y apelación subsidiaria, aconteciendo que a través de «auto calendado el día 22 de junio de 2018, el juzgado [enjuiciado lo] confirmó […] y concedió [la] apelación».

2.5.- La corporación entutelada «revocó parcialmente» ese pronunciamiento a través de determinación de 9 de agosto de hogaño, «equivoc[ándose] catastróficamente al señalar que no se encuentra probado quién [es] el propietario de los bienes muebles, ya que no se allega al proceso el correspondiente Registro Único Nacional de Transito runt y el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola Industrial y de Construcción Autopropulsada», dado que es «ilógic[a…] la solicitud de documentos inexistentes e innecesarios», pues por vía de ejemplo es como que si «para solicitar un desembargo de un comedor no se requiere su factura de compra sino el Registro de Instrumentos Públicos del apartamento donde se encontraba».

2.6.- En «el término de ejecutoria, […] solicit[aron] la aclaración del [proveído ut supra], colocando en conocimiento lo ilógico del auto y la solicitud de documentos inexistentes e innecesarios, para lo cual, dicha magistrada simplemente señaló en auto calendado el 26 de agosto de 2018 [que] negaba la petición».

3.- Instaron, conforme a lo relatado, «se declare» que los encartados quebrantaron sus prerrogativas y se «ordene el desembargo y devolución de los bienes [de su] propiedad».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y procedimental absoluto, enfilan su inconformismo, en últimas, contra el proveído infirmatorio de 9 de agosto de 2018 emitido por la corporación entutelada.

3.- Obran como cardinales demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- «Acuerdo de dación en pago obligación Lions Energy S.A.S., a favor de A.J.R.M. y E.C.L. de Russo», suscrito entre los mencionados el día 17 de agosto de 2016, cuyo objeto fue «1. Camión especial (equipo de perforación de pozos/marca Taylor/línea o referencia: Big T…» (fls. 32-34).

3.2.- «Documento de dación en pago de obligación de Lions Energy S.A.S. a favor de A.J.R.M. y E.C.L. de R., firmado por el representante legal de la referida sociedad (sin fecha), que contiene «…los equipos que se señalan en el numeral primero del presente documento son piezas indispensables y hacen parte del equipo entregado en dación en pago a A.J.R.M. … y E.C.L. de Russo… el 17 de agosto de 2016. PRIMERO: descripción de equipos parte de equipo de perforación: 1. R. de guaya de acero. 2. Ski de nivelación de torres. 3. Encuelladero o trabajadero grande para la torre. 4. Mesa de trabajo o trabajadero para workover con sus debidas escaleras. 5. 1 compresor de aire con cabezote sin motor, pintado de blanco sobre un ski negro. 6. Escaleras y barandas del equipo RIG TAYLOR 400, ubicado en zona franca de Fontibón. SEGUNDO: las partes del equipo de perforación de pozos Marca TAYLOR BIG T, se encuentra ubicados y resguardados en el patio de F.A.P.A. ubicado en el Km 6 vía Chocontá-Villapinzón en el departamento de Cundinamarca…» (fls. 30-31).

3.3.- Documentos ilegibles denominados por los tutelitas «factura de compraventa» y «declaración de importación de la Dian» relacionados con el equipo de perforación de pozos (fls. 51, 52, 55 y 56).

3.4.- Acta adiada 23 de noviembre de 2016, contentiva de la diligencia de embargo y secuestro llevada a cabo en el sub examine en la que se lee, entre...

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