SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54986 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874036288

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54986 del 25-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL17433-2017
Número de expediente54986
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Octubre 2017


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL17433-2017

Radicación n.° 54986

Acta n.° 16


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ EUGENIA MORIONES DE HIGUERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelantó la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante llamó a juicio al ISS, a fin que se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión de vejez debe liquidarse conforme a lo consagrado en la Ley 71 de 1988, esto es, «sobre el 75% del promedio del último año de servicios». Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reconocer y cancelar tal prestación bajo dicha normativa, junto con el pago de las diferencias causadas por el mayor valor de la mesada pensional desde el 1º de septiembre de 2007, incluyendo las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cumplió 55 años de edad el 9 de diciembre de 2006; que a través de diferentes empleadores del sector privado cotizó 939 semanas a la demandada, así mismo laboró para el sector público en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo durante dos años; y que el 21 de diciembre de 2007, momento para el cual ya tenía cumplidos los requisitos legales exigidos, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al ISS.


Adujo que mediante Resolución n.o 019138 de 2008 la accionada le reconoció la pensión, bajo las condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 y no conforme a la Ley 71 de 1988 que regula la pensión por aportes; y que el valor de la mesada pensional se estableció teniendo en cuenta el promedio de las cotizaciones efectuadas al ISS en los últimos 10 años, al que le fue aplicado una tasa de remplazo del 69%.


Relató que interpuso recursos de reposición y apelación contra el referido acto administrativo, en los que reclamó la liquidación de la pensión bajo lo dispuesto en la citada Ley 71 de 1988; que la convocada a juicio mantuvo la determinación recurrida, tras considerar que no se acreditó que el tiempo público laborado por la actora fue aportado a una caja de previsión, lo cual no es cierto.


Destacó que a través del escrito fechado 23 de septiembre de 2009, nuevamente reclamó la reliquidación de la pensión, sin obtener respuesta; que le asiste derecho a que el valor de la pensión de vejez se fije de acuerdo al 75% de lo cotizado en el último año de servicios; y que la demandada debe reconocer los intereses moratorios por la tardanza en el pago completo de la mesada pensional.


La convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante y que ésta cuenta con más de 20 años de servicios, aunque precisó que el tiempo público no fue cotizado a una caja o fondo de pensiones, por lo que no le resulta aplicable la Ley 71 de 1988. Aceptó igualmente que el 21 de diciembre de 2007 la señora Moriones de Higuera solicitó la pensión y su reconocimiento por parte del ISS bajo las exigencias del Acuerdo 049 de 1990; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia calendada 11 de junio de 2009, condenó a la demandada a conceder y liquidar la pensión de vejez a la accionante, bajo los presupuestos de la Ley 71 de 1988, «teniendo como salario base de liquidación el último año de servicio y el monto de la pensión con el 75%, junto con las mesadas adicionales a que haya lugar y con los reajustes legales, autorizando a la demandada descontar las diferencias que resulte de los valores pagados…», absolvió de lo demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la accionada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia fechada 15 de noviembre de 2011, modificó el fallo de primer grado, en «cuanto a que el IBL es el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó la actora durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, esto es, la suma de $1.198.720 y, en consecuencia el valor de la mesada pensional para el año 2007, es de $899.040». No impuso costas en la instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem adujo que la controversia recaía en definir si a la demandante le asiste derecho a que la pensión de vejez que viene disfrutando, se debe liquidar conforme al salario promedio percibido en el último año de servicios y aplicando una tasa de remplazo del 75%.


A fin de dar solución a tal planteamiento, manifestó que en la instancia no era objeto de controversia que la promotora del proceso cumple con las exigencias previstas en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, por cuanto en el recurso de alzada la demandada «se limitó a alegar que no debe tenerse en cuenta el IBL del último año de servicios y que la tasa de remplazo no es del 75%», destacó a su vez que tampoco era tema de discusión, que aquella es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cotizó a Cajanal 134 semanas y al ISS 939, ajustando un gran total de 1.073 semanas.


Dilucidado lo anterior, pasó a transcribir un aparte del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y adujo que en virtud de tal disposición a la señora M. de H. le resulta aplicable la edad, el tiempo de servicios y el «monto de la pensión -75%-», previsto en la Ley 71 de 1988.


Reprodujo un pasaje de lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, e indicó que en razón a que a la señora M. de Higuera, al 1º de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, toda vez que nació el 9 de diciembre de 1951, «el IBL a tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión reconocida, es el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, y así lo dispone el artículo 21 de la ley 100 de 1993».


Al amparo de tal razonamiento procedió a cuantificar el valor de la mesada pensional, teniendo en cuenta para ello la historia laboral allegada al proceso y la «hoja de prueba de la liquidación de la pensión»; una vez realizadas las operaciones aritméticas, acorde a las cotizaciones efectuadas por el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 1995 y 30 de agosto de 2007, en el que cotizó de forma efectiva un total de 3.600 días, obtuvo un IBL por la valor de «$1.198.720.59» al que le aplicó una tasa de remplazo del 75%, lo que arrojó que la mesada pensional para el año 2007 corresponde a la suma de $899.040,44 mensuales, por lo que modificó el fallo de primer grado en ese sentido.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, «en cuanto MODIFICÓ el numeral primero de la decisión de primer grado, y, en sede de instancia, la REVOQUE y CONFIRME integralmente el fallo proferido por el Juzgado 12 Laboral del Circuito», proveyendo lo que corresponda por costas.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, para lo cual hizo derivar la transgresión en la


[…]

interpretación de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; indebida aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que consagra la regla general sobre el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN de las pensiones previstas en dicha ley; desconocimiento del artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, en relación con el INGRESO BASE DE...

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