SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55555 del 15-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874036370

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55555 del 15-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha15 Noviembre 2017
Número de expediente55555
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL19095-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL19095-2017

Radicación n.° 55555

Acta 19


Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL TRÁNSITO RÍOS DE DÍAZ y JESÚS DÍAZ CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró en su contra LUÍS ENRIQUE SOLANO VALLE.


  1. ANTECEDENTES


LUÍS ENRIQUE SOLANO VALLE llamó a juicio a los señores MARÍA DEL TRÁNSITO RÍOS DE DÍAZ y JESÚS DÍAZ CÁRDENAS, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal; y, en consecuencia, se le condene al pago de cesantía, intereses a las mismas, vacaciones, primas, dotaciones, aportes a la seguridad social dejadas de cancelar, indemnización moratoria por la no consignación de cesantías, la del Art. 65 del CST y por despido injusto, indexación, costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios personales como operador o conductor de grúa a los demandados, quienes son propietarios de la empresa Transportes Auto Grúas Diacar, mediante contrato verbal de fecha 2 de agosto de 1997, hasta el 30 de agosto de 2006; que para la fecha del retiro tenía un salario de $1.120.000, más comisiones; que el 30 de agosto de 2006 los accionados dieron por terminado el contrato de trabajo y ordenaron la entrega inmediata del vehículo.


Indicó que, en el último mes de trabajo, prestó los servicios sin recibir llamado de atención alguno; que durante toda la relación laboral atendió las instrucciones del empleador y cumplió los horarios señalados por éste.


Por último, refirió que, no le han consignado cesantías ni pagado los derechos laborales que reclama en la demanda (f.° 2 a 5, cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, en síntesis, negó la existencia del vínculo laboral y la subordinación pregonada; aceptó la prestación de servicios del demandante mediante la modalidad de contrato civil de prestación de servicios, en calidad de contratista independiente; que, como contraprestación, el actor recibía el 20% del valor del flete o servicio prestado; que no cumplía con un horario y adujo, como motivo de terminación de la relación contractual, que el accionante decidió continuar prestando servicios en la grúa de su propiedad.


En su defensa, propuso las excepciones previas de inepta demanda y no haber probado la calidad en que cita a los demandados; también invocó excepciones de fondo de inexistencia del derecho pretendido, improcedencia de solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales en un contrato de prestación de servicios como fuente de enriquecimiento ilegítimo o sin causa, pago y prescripción (f.° 18 a 31, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009 (f.° 335 a 344, ibídem), decidió:


PRIMERO. CONDENAR a los demandados Señores MARIA DEL TRANSITO RIOS DE DIAZ, identificada con la C.C.N. 41.407.364 de Bogotá D.C. y J.D.C., identificado con la C.C No. 17.197.824 de Bogotá D.C., a reconocer y pagar al actor, Señor LUIS ENRIQUE SOLANO OVALLE, identificado con la C.C. No. 79.059.622 de Bogotá D.C., las siguientes sumas y por los conceptos que a continuación se indican:


a.) La suma de $4.767.311,00 m/l, por concepto del auxilio de cesantía, la suma de $572.077, por concepto de intereses a la cesantías y la suma de $54'263.039, por concepto de sanción por su no consignación oportuna, art. 99 de la Ley 50 de 1990

b.) La suma de $4.767.311 m/l, por concepto de prima de servicios por todo el tiempo laborado.

c.) La suma de $ 798.000 m/l, por concepto de vacaciones de los últimos 3 años del tiempo laborado.

d.) La suma DIARIA de $17.733,00 m/l, desde la fecha de terminación del contrato, que lo fue el 16 de agosto de 2006, y hasta por veinticuatro (24) meses o hasta cuando se verifique el pago -si sucede dentro de dicho período-; y, a partir del primer día del mes veinticinco (25) el empleador deberá pagar al demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, y hasta cuando el pago se verifique. En los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el art. 65 del C.S.T., a título de indemnización moratoria. Todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO.- ABSOLVER a los demandados Señores MARIA DEL TRANSITO RIOS DE DÍAZ, identificada con la C.C. No.41.407.364 de Bogotá D.C. y JESUS Z CARDENAS, identificado con la C.C. No. 17.197.824 de Bogotá D.C., de las restantes peticiones incoadas en su contra por el demandante S.L.E.S.O., identificado con la C.C. No. 79.059.622 de Bogotá D. C, todo de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por los demandados a su favor.


CUARTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada. TÁSENSE (negrilla del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció la apelación interpuesta por los demandados y la desató mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 (f.°11 a 21, cuaderno del Tribunal), en el que confirmó en su totalidad la sentencia del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el estudio debía limitarse a lo planteado por los recurrentes, esto es, la revisión de las pruebas que establecen la existencia del contrato de trabajo, en especial la subordinación y el monto del salario.


Señaló que las pruebas documentales aportadas por la parte demandante no demuestran realmente ninguno de los elementos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del CST; explica que la certificación obrante a folio 8 del cuaderno del Juzgado, emitida por Auto-Grúas Díaz Car, el proyecto de liquidación de prestaciones sociales y el acta de no conciliación no aportan elementos relevantes para resolver la controversia.


A continuación, examinó las aportadas por la demandada a folios 32 a 195 del cuaderno del Juzgado, contentivas de las liquidaciones mes a mes de comisiones y servicios de grúa, y la certificación que obra a folio 196 ibídem, en ellas encontró que hay detalles de los diferentes servicios de acarreo y transporte de vehículos automotores de enero de 2005 a agosto de 2006, en las que observó prestaciones variables de hasta cuatro veces al día y, de la certificación laboral, comisiones mensuales de $532.000.


Con la declaración del señor F.B.C., que calificó de claro y contundente por haber sido trabajador de los demandados, estableció que el horario era de 7:30 am a 7 pm, con disponibilidad inmediata y turnos de disponibilidad de 24 horas en las que dormían dentro de las grúas.


Del interrogatorio de la codemandada MARÍA DEL TRÁNSITO RÍOS DE D., determinó que los vehículos eran de propiedad de los demandados, quienes naturalmente debían organizar el servicio, requerían la disponibilidad del conductor y le impartían órdenes e instrucciones, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debían poner a la orden los vehículos, de lo cual dedujo la existencia de la relación laboral dependiente, nacida de las necesidades que los clientes del servicio requerían.


C. de lo anterior, al no ser desvirtuada la presunción del artículo 24 del CST, confirmó la decisión de primera instancia.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal (f.° 21 del cuaderno de la Corte) y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia proferida por el Tribunal, para que en sede de instancia «proceda a modificar en todos y cada uno de sus apartes la sentencia de primera instancia pronunciada por el Juzgado Once (11°) Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en el sentido de que se declare la inexistencia de relación laboral o contrato de trabajo alguno entre las partes en contienda».


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta de quebrantar la ley sustancial en los conceptos de:


a) Aplicación Indebida, (sic) los artículos 22, 23, 24, 25, 27, 37, 38, 42, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 64, 65, 127, 128, 129, 130, 132, 158, 160, 161, 186, 187, 189, 190, 192, 193, 230, 232, 233, 234, 235, 249, 250, 251, 253, 254, 306, 307, del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 100 de 1993, Ley 50 de 1990, 1494 y el Artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y b) Falta de Aplicación, de los artículos 1501, 1505, 2142, 2143, 2144, 2149, 2150, 2152, 2153, 2155, 2156, 2157, 2159, 2160, 2173, 2184 inciso 30 y final, 2187 del Código Civil; 1262, 1263, 1264, 1266 y 1272, del Código de Comercio; artículos 95 y 210 del Código de Procedimiento Civil, c) Interpretación Errónea, del Artículo 35 de la Ley 712 de 2001 (negrilla del texto original).


En la demostración del cargo señala que, la actividad intelectual del Juez Colegiado derivó en la apreciación equivocada o en la falta de apreciación del material probatorio, equivocaciones que se traducen en errores de hecho o de derecho. A renglón seguido explica, cómo se configuran los yerros arriba mentados y al descender al asunto de marras, afirma:


Se aprecia en el presente caso, como la sentencia de segundo grado objeto de la presente demanda de casación a raíz de la falta de apreciación de las contundentes y abundantes probanzas obrantes dentro del plenario, deja de aplicar las disposiciones normativas que regulan la figura jurídica del mandato en...

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